Sentencia Penal Nº 563/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 563/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 988/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 563/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100543

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11678

Núm. Roj: SAP M 11678/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C / de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0091483
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 988/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 466/2017
Apelante: D./Dña. Pura
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
Letrado D./Dña. MARIA ASUNCION FERRER DOMENECH
Apelado: no hay
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Elena Perales Guilló
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 563/2018
En Madrid, a 11 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que en la tarde del día 24 de mayo de 2017, Pura , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 piso NUM002 de Madrid, que comparte junto a sus hijos menores de edad Bruno y Amador , de 10 y 6 años respectivamente, castigó a su hijo Bruno y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios golpes con el cinturón.

A consecuencia de estos hechos, Bruno sufrió lesiones consistentes en lesiones eritematosas en región de la espalda, brazo izquierdo, antebrazo derecho y brazo derecho, que sanaron con una primera asistencia sanitaria en el plazo de 7 días, sin impedimento o secuela alguna.

El padre del menor, Faustino nada reclama por estos hechos. ' FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pura como responsable en concepto de autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 , 3 y 4 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DIA.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Pura , condenada en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 2 de julio de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Se argumenta que se recogen como probados hechos que no quedaron acreditados, siendo negados por los implicados y no encontrándose nadie presente salvo la Sra. Pura y su hijo, habiendo dado aquella una explicación convincente y veraz. Considera en consecuencia de aplicación la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio u arrebato, originado por los insultos, gritos, y mentiras dirigidos por el menor a su madre, la cual reaccionó de forma impulsiva y golpeándole con el cinturón pero sin ánimo de menoscabar su integridad.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en el hecho indiscutido de que la acusada, en respuesta al comportamiento de su hijo de diez años, le dio varios golpes en la espalda con un cinturón que le causaron las lesiones que constan objetivadas en el informe del médico forense. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído a la madre cuando afirmó que no tenía intención de pegarle y que se trató de un acto reflejo, no siendo consciente de lo que hacía, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir las conclusiones de la Juez a quo por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.

La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En este caso, la Juez a quo acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por la propia acusada, por su pareja y por sus dos hijos, manifestaciones que confirman la realidad de los golpes con el cinturón, realizados únicamente el día de autos, pues, añadieron, lo habitual ante tales comportamientos del menor, era darle azotes con la mano. Todos añadieron que a partir de este incidente y gracias a la ayuda del CAI este tipo de castigos no se han vuelto a dar.

El recurrente considera que debería haberse estimado la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 20.1 ° o en el 21,1° del Código Penal . El motivo tiene por objeto la aplicación a la Sra. Pura de las consecuencias punitivas de la apreciación de un trastorno mental transitorio. Para ello es necesaria la acreditación de la pérdida de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 20.1°). Se trata de la afectación de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto. Las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal , sin embargo, no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión , es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. En el caso de autos no está acreditada la presencia de una alteración psíquica como la expresada. Solo se aporta al respecto la declaración de la acusada en el sentido de que no tenía intención de pegarle, tratándose de un acto reflejo, lo que resulta paradójico, especialmente si se considera que era habitual el castigo corporal para reprender al menor, normalmente pegándole con la mano. Resulta evidente que para concluir sobre la concurrencia o no de la exención completa o incompleta, no basta con proclamar haber sufrido un momento de inconsciencia, es preciso probar que la actuación estuvo determinada por causas vinculadas a una alteración psíquica que anularon la motivación normativa, lo que no se ha acreditado que haya sucedido en el supuesto analizado.

Por lo expuesto, no consta en modo alguno que la acusada sufriera una grave alteración afectante a la capacidad de 'comprender la ilicitud del hecho' o a la de 'actuar conforme a esa comprensión', habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pura contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 466/17 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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