Sentencia Penal Nº 563/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 563/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 210/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 563/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100291

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8933

Núm. Roj: SAP B 8933/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 210/18-C APDLE
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 239/17
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 4 de Sabadell
SENTENCIA Nº 563/2019
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 210/18 de los de
esta Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 239/17 por delito leve de apropiación
indebida; siendo parte apelante María Consuelo ; y como apelados Eva María ; y el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento se dictó sentencia (no consta fecha) en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Debo condenar y condeno a Dª María Consuelo como autora responsable de un delito leve de apropiación indebida del art. 253.2 del CP a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, tal y como recoge el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, es decir, un mes. Y se le condena a indemnizar a Frida (sic) en la suma de 170 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por María Consuelo .



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; Eva María y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, si bien debe incluirse la fecha en la que se hizo el ingreso y se suprime la última frase por tratarse de una conclusión jurídica, por lo que quedan redactados del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha quedado acreditado que Eva María el día 7 de septiembre de 2017 ingresó en la cuenta de la entidad Caixabank nº NUM000 , creyendo que era la de su tía Luz , la suma de 170 euros en pago de un adelanto que esta le había efectuado, si bien la cuenta era errónea y el dinero fue ingresado en la cuenta que pertenecía a la denunciada María Consuelo , la que ha reconocido haberse ingresado el importe en su cuenta y no que no lo ha devuelto por falta de tiempo.

Fundamentos


PRIMERO : La apelante, María Consuelo , impugna la sentencia por la que se le condenó como autora de un delito leve de apropiación indebida, declarándose inocente porque se cometió un error en el ingreso en su cuenta bancaria, que en el momento de recibir el dinero estaba de viaje y le fue imposible acudir a una oficina de La Caixa, que dio autorización vía telefónica para que le sacaran el dinero, que por motivos laborales (trabaja 12 horas) no ha podido ir a ninguna oficina de La Caixa, ni le han puesto facilidades, que ella no tiene la culpa de que se equivocaran terceras personas.

Es cierto que por un error de Luz al facilitar el número de su cuenta bancaria a su sobrina, Eva María , esta efectuó el día 7 de septiembre de 2017 (folio 9) un ingreso de 170€ en una cuenta equivocada, concretamente aquella de la que era titular la denunciada, pero también es cierto que el error fue advertido a los pocos días por Luz que lo comunicó a la entidad bancaria y una de sus empleadas se puso en contacto en varias ocasiones con María Consuelo al efecto de la devolución del ingreso.

María Consuelo dijo en su descargo en el juicio que le llamaron del banco y que ella estaba de vacaciones, le dijeron que fuera al banco, pero ella no podía; que volvió de vacaciones, trabaja 12 horas y no podía ir porque ella trabaja en Barcelona y que le dijeron que tenía que ir a Castellar del Vallés, que no le dieron datos de la persona, que no pensó en la posibilidad de devolverlo on line .

La versión de María Consuelo fue desmentida en el algún extremo por la testigo Tomasa , empleada del banco, puesto que si bien dijo que siempre que habló con María Consuelo estaba dispuesta a devolver el dinero, añadió que no tenía que ir a la oficina concreta, que podía ir a la suya o a cualquier oficina de La Caixa, de lo que se colige que no era necesaria un desplazamiento de María Consuelo a otra localidad.

Lo que se infiere de toda esa prueba es que recibida en su cuenta bancaria por error la cantidad de 170€ en septiembre de 2017, el día del juicio celebrado el día 26 de julio de 2018 María Consuelo no había devuelto la cantidad de dinero, alegando que no tenía tiempo para ello (no hubiera sido difícil aportar esa cantidad el día del juicio para devolverlo antes de su inicio).

La subsunción de esa acción en el delito leve de apropiación indebida fue correcta, porque María Consuelo no devolvió el dinero que erróneamente ingresó en su cuenta, lo que supuso que sobre el bien recibido actuó como si hubiera sido propio, dándole el destino que ella tuvo por conveniente.

La conducta típica se caracteriza por la realización de actos de disposición sobre bienes de los que el sujeto pasivo es propietario y el sujeto activo poseedor legítimo. En este caso se trató de dinero (bien fungible), que cuando se recibe de la forma que sea con la obligación de devolverlo no se refiere al estrictamente recibido, sino a otro tanto de la misma especie y calidad. Y en la medida en que el tipo básico de apropiación indebida requiere la apropiación física del bien recibido, la jurisprudencia determina en qué forma la no devolución de un dinero recibido y que ha de ser entregado o devuelto a un tercero puede ser constitutiva de delito de apropiación indebida y se afirma que apropiarse indebidamente de un bien no equivale a convertirse ilícitamente en su dueño, sino actuar ilícitamente sobre el bien disponiendo del mismo como si se fuese su dueño y cuando se trata de dinero se precisa que el autor lo reciba por cualquier título que produzca obligación de devolverlo, que el autor ejecute un acto de disposición sobre el dinero recibido que resulta ilegítimo por darle un destino definitivo distinto del autorizado y que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación (Vid. SSTS 370/2014, de 9 de mayo y 244/2019, de 13 de mayo ).

Todos estos requisitos típicos se cumplen en la conducta de la apelante, porque, tras diez meses, no había devuelto el dinero que de forma errónea ingresó en su patrimonio , causando un perjuicio a la denunciante al privarle, por lo menos transitoriamente, de su recuperación.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO : Se advierte un error material de transcripción del nombre de la perjudicada en el fallo de la sentencia, pues se dice que se condena a indemnizar a 'Doña Frida ', cuando el nombre correcto es ' Eva María ', por lo que es este el que debe entenderse.



TERCERO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo contra la sentencia (sin fecha) dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell en Procedimiento por Delitos Leves número 239/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella decisión, si bien en el segundo apartado del Fallo debe entenderse ' Eva María ', como la persona a la que le corresponde la indemnización ; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 11/06/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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