Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 563/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1067/2019 de 02 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 563/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100493
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12550
Núm. Roj: SAP M 12550/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0081648
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1067/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 73/2019
SENTENCIA Nº 563/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1067/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 73/2019, siendo Ponente
el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'En fecha no determinada comprendida entre el 28 de Abril y el 4 de Mayo de 2017 , en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, por persona o personas desconocidas se apoderaron de un talonario de recetas del Sistema Nacional de Salud y un tampón medico a nombre de la doctora Remedios ,quien tenía dichos efectos en un cajón de su despacho.
El día 19 de Mayo de 2017 , Carlos Miguel , nacido el NUM000 -71 en Madrid, con DNI NUM001 ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa , fue detenido en la calle Hacienda de Pavones de Madrid ,y pese a conocer su origen ilícito tenía entre sus pertenencias el citado talonario de recetas y el tampón mencionado ,así como una caja de tinta para tampones .
Dos de dichas recetas ( las números MR NUM002 y NUM003 ) habían sido rellenadas bien por Carlos Miguel o bien a su instancia por un tercero , a su nombre y con su DNI ,estampado el sello de la doctora Remedios y simulando su firma, prescribiendo respectivamente Tranxiliym y Rivotric .
Carlos Miguel es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración .' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de receptación del artículo 298,1 º y 3º del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390,1- 2º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21,7º en relación con el artículo 21,2º del Código Penal ,imponiéndole las penas, por el delito de receptación , 22 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros , con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago , y por el delito de falsedad documental, la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 56,2 del citado texto legal y multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros ,con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del CP en caso de impago , y con expresa imposición de las costas procesales .
Se acuerda el comiso de las sustancias y los documentos intervenidos en autos.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Leonardo Ruiz Benito, en representación de DON Carlos Miguel ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- Recibidas el día 18 de julio de 2019 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 1 de octubre de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso que en la sentencia recurrida se ha inaplicado indebidamente el art. 20.2 del Código Penal; argumentándose que concurren los supuestos necesarios para la aplicación de la eximente completa o, subsidiariamente, incompleta del art. 20.2 del Código Penal, procediendo por ello la absolución del acusado; siendo ello así porque del informe del SAJIAD obrante en autos resulta que el acusado es una persona drogodependiente habitual, con un alto nivel de adicción, consumidor habitual de diferentes sustancias inhaladas, inyectadas o fumadas desde muy temprana edad, sin que conste ningún tratamiento de desintoxicación o rehabilitación, lo que es suficiente para demostrar que la situación de toxicomanía que padece el acusado le genera constantemente graves trastornos psíquicos de una especial y profunda gravedad que alteran su capacidad cognitiva y de discernimiento y que le impedían comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, que recoge la Jurisprudencia de dicho Tribunal sobre la cuestión que ahora nos ocupa, expresa: ' En el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP , en relación con el artículo 20.2 CP , y en relación a la misma esta Sala de casación ha admitido que la adicción, cuando ha sido prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).' Del informe del SAJIAD que obra en autos, a los folios 138 y siguientes, resulta que el acusado, ahora recurrente, es drogodependiente a la cocaína, la heroína, al alcohol y a las benzodiacepinas desde su adolescencia. Pero de dicho informe no resultan datos que acrediten de forma indubitada que estuviera bajo los efectos de un síndrome de abstinencia en el momento de comisión del delito, ni que estuviera en tal momento bajo los efectos de una intoxicación plena por el consumo de las drogas antes citadas, como tampoco de que su drogodependencia a lo largo del tiempo haya producido un grave déficit en las facultades intelectivas o volitivas del acusado de forma que éste tuviera gravemente limitadas sus facultades para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a dicha comprensión. Por lo que el informe del SAJIAD no acredita los supuestos de hecho legalmente exigidos para la eximente, completa o incompleta, de drogadicción. Debiéndose tener presente que conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001, 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011, las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia. Razones por las que el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se viene a alegar que en la sentencia recurrida se ha inaplicado indebidamente el art. 21.6º del Código Penal ya que, en el parecer de la parte apelante, concurre la atenuante de dilaciones indebidas; argumentándose en el recurso en apoyo de tal motivo que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida el tiempo transcurrido en la instrucción de la causa, que no fue declarada compleja ni se trataba de una investigación exhaustiva, iniciándose las diligencias previas el 20 de mayo de 2017 y dictándose el auto de apertura del juicio oral el 24 de julio de 2018, por lo que procede la indicada atenuante.
Examinadas las actuaciones en el periodo de tiempo que se señala en el recurso, se constata que las únicas paralizaciones de alguna entidad tuvieron desde el 13 de junio hasta el 27 de octubre de 2017 y desde el 4 de diciembre de 2017 hasta el 4 de abril de 2018.
Debe tenerse presente que en el art. 21.6ª del Código Penal no se deriva la atenuante de dilaciones indebidas de cualquier dilación en la tramitación, sino que, entre otras condiciones, se exige que la dilación sea extraordinaria, y dos paralizaciones de cuatro meses cada una aproximadamente no reúnen tal condición.
Por lo que procede apreciar la atenuante pretendida en el recurso.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 73/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
