Última revisión
05/09/2005
Sentencia Penal Nº 564/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 05 de Septiembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 564/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100615
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2528
Núm. Roj: SAP A 2528/2005
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 260/04 )
Procedimiento Abreviadonº 80/03 (Instrucción nº 6 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 149/05
SENTENCIA Núm. 564
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
---------------------------------------------
En la Ciudad de Alicante a Cinco de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 146/05, de fecha 14 de abril, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 80/03 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito Receptación, habiendo actuado como parte apelante Rubén, representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Ivorra Galan y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Un individuo, el día 12 de agosto de 2.002, valiéndose de una ganzúa o instrumento similar, logró la apertura de la puerta del domicilio de Estefanía, sita en el nº NUM000, nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta localidad, penetrando en el mismo aprovechando la ausencia momentánea de su moradora , apoderándose de joyas y efectos que han sido tasados en 1.215,48 ?. El mismo día y ya con las joyas en su poder, se puso en contacto con el acusado Rubén, mayor de edad y con antecedentes penales que podrían ser cancelables, a quién propuso la venta de las joyas sustraídas a cambio de 80 euros , desplazándose ambos al establecimiento joyería "Coralaria", sita en la Rambla de Méndez Nuñez de esta capital, donde Rubén, según lo concertado , y conocedor de la ilícita procedencia de las joyas procedió a la venta de las mismas (salvo un lote de joyas de bisutería que el joyero por su exceso de valor no quiso comprar) recibiendo un total de 384,65 ?. No consta que el propietario de la joyería "Corolaria", que adquirió las mismas cumpliendo las formalidades reglamentarias , conociera la ilícita procedencia de las mismas, habiéndose incautado las joyas vendidas y entregadas a su propietario de las referidas joyas, resultó perjudicado por el importe pagado por el mismo de 384,65 ?.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rubén, como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, CON LA accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Asimismo le condeno en concepto de responsabilidad civil: a satisfacer a Victor Manuel en la cantidad de 384 ,65 euros, en concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no hubiera sido computado en otra.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Rubén el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 2.09.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La representación del condenado se muestra disconforme con la conclusión inculpatoria alcanzada por la Juez de instancia, por considerar que ha efectuado un erróneo juicio de valor sobre los medios probatorios que se le han aportado, de los que , según la tesis que mantiene, no se puede extraer la culpabilidad de su defendido, partiendo de otorgar credibilidad a las manifestaciones de su patrocinado a las que únicamente atiende para fundamentar su pretensión absolutoria. Para ello, reitera machaconamente la tesis de que su patrocinado se limitó a acompañar al autor del robo y cederle su DNI para que vendiera el producto de la sustracción, sin que conociera el origen ilícito de las joyas.
Las explicaciones que contiene la Sentencia de instancia en sus diversos fundamentos desmonta categóricamente esa hipótesis exculpatoria , que, como dice la misma sentencia, ni siquiera fue mantenida por el acusado en el juicio al no asistir a su celebración, por lo que su declaración se remite a la fase de instrucción. La Juez de instancia analiza todos los pormenores del suceso y de la venta efectuada, partiendo de la versión del joyero comprador, a quien atribuye plena credibilidad, y destruye con razonamientos plenamente lógicos y contundentes lasa aseveraciones repetidas por el recurso , atinentes a la actuación del apelante , limitada a simple comparsa del autor del hecho, que resulta totalmente ilógica e inadmisible, por prestarse a figurar como vendedor del producto del robo por favorecer al que lo cometió, a pesar de que apenas lo conocía y que no tenía nada que ver con el asunto. Las manifestaciones del joyero son categóricas al reconocer en el acusado al intérprete del episodio, pues, como destaca la Sentencia, fue él quien se presentó como propietario de las joyas , quien aportó su identidad para venderlas y quien percibió el importe y firmó el recibo de la venta, reforzada esa actitud principal por el comentario de su acompañante relativa su precaria situación por encontrarse en vías de separación.
Con ese material probatorio , no desvirtuado por ningún medio contradictor, la única conclusión razonable que puede extraerse es la que efectúa la Juzgadora, que realizó la venta de las joyas, plenamente de acuerdo con el autor de la sustracción y siendo consciente y conocedor de la ilícita procedencia de las mismas; concurriendo, por ello, todos los requisitos del delito de receptación (art. 298.1 C. Penal) por el que ha sido condenado.
Segundo.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts. 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Rubén, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 6 de esta Ciudad , en el Juicio Oral 260/04; de que este Rollo trae causa; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

