Sentencia Penal Nº 564/20...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Penal Nº 564/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 107/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 564/2008

Núm. Cendoj: 28079370232008100382

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, sobre delito de estafa. La Sala entiende probada la existencia del elemento de engaño en el accionar del acusado, pues aparentó una solvencia que no tenía, para hospedarse en un hotel que le prestó una serie de servicios, cuyos gastos no han sido satisfechos. El medio utilizado para el engaño no fue la entrega de un cheque sin fondos, sino en la entrega de una cantidad a cuenta al llegar al hotel y la conducta de aparentar solvencia, lo que evidencia una maquinación fraudulenta y dolosa de su parte, con el fin de obtener un beneficio ilícito.

Encabezamiento

ROLLO R. P 107/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

P. A. Nº 20/08

SENTENCIA Nº 564/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 11 de Junio de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 20/08, procedente del Juzgado de lo

Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de estafa, siendo apelante Jose María , venido a conocimiento

de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicha apelante,

contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 12 de febrero de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "La acusada Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, del día 2 al 9 de noviembre de 2006 se alojó en el hotel Melia Castilla, rellenando a tales efectos el recepcionista los datos correspondientes a la vista de la cédula de identificación que presentó y haciendo durante su estancia en el mismo diversos gastos en teléfono, mini bar y por la propia estancia, que ascendían a 1180'96 euros, los cuales no abonó a la salida del mismo, al hacerlo subrepticiamente sin comunicarlo al citado establecimiento y tampoco en el tiempo posterior en que con gestiones amistosas se trató de solucionar el problema".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose María , sin concurrencia de responsabilidad criminal, como autora responsable de un delito de estafa, a la pena de seis eses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas de este procedimiento.

Indemnizará a hotel Melia Castilla en la cantidad de 1.1180'96 euros, por los gastos ocasionados".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 10 de junio de 2007 .

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal que condena a la acusada como autora de un delito de estafa previsto en el artículo el artículo 248 del C. Penal , es objeto de recurso por parte de la defensa del acusado que entiende que la referida resolución no ha tenido en cuenta que de los gastos de hotel que efectuó la recurrente, 1180, 96 euros según la sentencia, hay que descontar 450 euros que se pagaron anteriormente por dos días de estancia en el hotel, así como que tampoco se ha tenido en consideración que durante dicha estancia hotelera la acusada estuvo acompañada de su esposo que es el que se quedó durante un tiempo sin satisfacer los gastos de hotel, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

A pesar de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación, los mismos no logran desvirtuar los fundamentos en lo que se basa la sentencia impugnada para declarar la condena de la acusada como autora de un delito de estafa por cuanto que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para su existencia. . La STS de 1-4-2003 los resume en los siguientes:"... La doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1995 [RJ 19955548], 15 de febrero de 1996 [RJ 1996876], 7 de noviembre de 1997 [RJ 19978348], 4 de mayo [RJ 19994955], 17 de noviembre de 1999 [RJ 19998714] y 7 de octubre de 2002, núm. 1611/2002 [RJ 20029365 ], entre otras), identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973 (RCL 19732255 ), y hoy, tras la Ley 8/1983 (RCL 19831325 y 1588 ) y el Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art. 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En el presente caso, y a la vista del contenido jurisprudencial anteriormente citado, en el que la figura del engaño es la primordial y el núcleo esencial del delito de estafa, entendemos que el mismo queda integrado por la apariencia de solvencia que la acusada dio cuando se hospedó en el hotel y que hizo que, a partir de esa apariencia, el propio establecimiento hotelero le prestara una serie de servicios que generaron unos gastos que no han sido satisfechos, de tal manera que ese engaño constitutivo de la estafa ya estaba en la mente y en la voluntad de la acusada cuando inició su estancia en el hotel de tal forma que al no haber satisfecho ninguna cantidad en concepto de gastos., la propia acusada se instaló en el hotel con la voluntad decidida y firme de no pagar nada, causando así un perjuicio patrimonial que se ha fijado en la cantidad de 1.180, 96 euros, sin que puedan descontarse los 450 euros a los que se refiere el recurso por cuanto que esa cantidad ya está descontada de la factura que se aporta con la denuncia inicial de las presentes actuaciones figurando con dicha factura también la tarjeta o documento firmado por la acusada y que acredita que estuvo en el hotel alojada desde el día 2 al 9 de noviembre de 2006, documentos estos que no han sido impugnados en ningún momento por la defensa y que adquieren en consecuencia pleno valor probatorio.

El criterio seguido por el Juzgador de instancia al condenar a la acusada por un delito de estafa está refrendado por la jurisprudencia del Tribunal, que en la STS de 27-4-2004 en un supuesto semejante al que ahora estamos analizando, y que denomina como "estafa de hospedaje", confirma la sentencia de instancia que condenó al acusado por un delito de estafa, diciendo que "...El engaño bastante es, en efecto, el elemento medular del delito de estafa y ha evolucionado doctrinalmente desde una concepción objetiva en que la mendacidad sea capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz a una teoría subjetiva que propugna la idoneidad del engaño, en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño. (En este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero [RJ 1998940] y 415/2002 de 8 de marzo [RJ 20025438 ]).

En el delito de estafa el engaño ha de tener «la entidad necesaria por decirlo con palabras de la S. 634/2000, de 26 de junio (RJ 20005794 ) para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial», lo que reiteran la SS. 1100/2002 de 13 de junio (RJ 20028051), 46/2003 de 24 de enero (RJ 20031996), 366/2003 de 15 de marzo (RJ 20035158), y 25-3-04 . La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada de esta Sala ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros, que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil. En definitiva, el dolo civil frente al dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada muchas veces, a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovechase del cumplimiento de la otra parte, mientras se incumple deliberadamente el propio.

A la luz de esa doctrina la subsunción que realiza la sentencia (JUR 200310352 ) de instancia es inobjetable. Tras una sucinta y acertada precisión sobre los elementos estructurales de la estafa explica con claridad que la entrega del cheque impagado no fue el medio utilizado para engañar a los encargados del hotel con el fin de obtener unas prestaciones de forma fraudulenta. El engaño consistió en la entrega de una cantidad a cuenta al llegar al hotel y la conducta de aparentar solvencia, comportamiento como estimaron las sentencias de 17 de marzo de 1999 (RJ 19992946) y 1 de marzo (RJ 20001057) y 2 de noviembre de 2000 (RJ 20008925 ) tradicionalmente calificado como estafa ya que de ordinario implica, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia determinante de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera, lo que constituye un contrato mercantil criminalizado, como dijera la sentencia 1641/2001 de 19 de septiembre (RJ 20017827 ), recordada por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso...".

Por todo ello debe desestimarse el recurso con plena confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Esquerdo Villodres en nombre y representación de Jose María , debiendo confirmar la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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