Sentencia Penal Nº 564/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 564/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8113/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 564/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100504


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20100000303

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8113/2010

ASUNTO: 101304/2010

Proc. Origen: 32/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Blas

Abogado:.SANDRA MAÑERO BECERRA

Procurador:.MERCEDES PEMAN DOMEQ

S E N T E N C I A Nº 564/2010

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA ( PONENTE)

JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8113/2010

J. R. NÚM. 32/2010

En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Blas . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 27-05-10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, ya circunstanciado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año, todo ello con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Blas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda intancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como motivo del recurso la indebida aplicación del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal .

Entiende el recurrente que para la apreciación del delito de conducción temeraria descrito en el artículo 380.1 del Código Penal , se ha de tener en cuenta lo establecido en el apartado segundo de dicho artículo.

El párrafo segundo del artículo 380 del Código Penal establece que "A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temería la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del artículo anterior".

Entiende el recurrente, que la remisión al artículo 379 obliga para la existencia del tipo penal del artículo 380.1 del C.P .,a tener en cuenta la concurrencia de dos circunstancias: 1) superar un determinado límite de velocidad y 2) que se conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos.

Circunstancias que no concurren en este caso y por tanto no hay una conducta temeraria merecedora de reproche penal.

No podemos compartir dicha alegación, el delito de conducción temeraria aparece descrito en el apartado primero del artículo 380 del C.P ., y en el apartado segundo lo que viene a decir el legislador es que a los efectos del presente precepto, se reputara manifiestamente temeraria la conducción en la que concurran tales circunstancias.

Estableciendo en dicho apartado del precepto, una especie de presunción iuris et de iure de temeridad en los casos en los que concurran esas dos circunstancias.

SEGUNDO.- El delito de conducción temeraria aparece definido en el apartado primero del artículo 380 del C.P .

La jurisprudencia viene manifestando que el delito comprendido en el apartado primero del artículo 381 del Código Penal es una infracción de peligro concreto referenciado en la vida o integridad de las personas, que supone de un lado una notoria y flagrante desatención a las normas reguladoras del tráfico y de otro lado, que la conducta ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas.

En el caso de autos, ha quedado acreditada la existencia del delito de conducción temeraria por la prueba practicada en el acto del juicio.

En efecto, el elemento de la puesta en peligro concreto de la vida o la integridad de las personas la sustenta el Juzgador de instancia en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, quienes coincidieron al manifestar que recibieron llamadas de la Unidad Cota, que a su vez recibe llamadas de usuarios de la AP-7 indicando que el vehículo que resultó ser del acusado venía circulando haciendo zigzag, llegando incluso a colisionar con una valla, y si bien ellos no ven en un primer momento esta conducción, observaron que el vehículo presentaba restos en uno de sus laterales.

Es cierto que la prueba de detección de alcohol dio negativa y que incluso los agentes autorizaron al acusado continuar con la conducción del vehículo, si bien asimismo consta por las manifestaciones de los Guardias Civiles G-89821-X Y X-72610-Q que cuando el acusado se marcha conduciendo el vehículo lo siguen y ven como daba bandazos de derecha a izquierda y ve el primer agente como un conductor tiene que realizar una maniobra para no colisionar con él, momentos en los que llovía sobre la calzada, y el segundo agente como dos conductores tuvieron que frenar para evitar la colisión.

Estos testimonios han puesto de manifiesto que la conducción zigzagueante obligó a los vehículos que circulaban por la autopista a efectuar maniobras de evasión al tener que frenar y apartarse para evitar la colisión con el vehículo del acusado, con el consiguiente peligro para la vida o integridad física de los conductores de los vehículos que circulaban por la vía píublica.

Tal conclusión sobre la efectiva existencia del peligro concreto exigido por el precepto penal constituye el resultado de una valoración lógica y razonable de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil.

Finalmente y en cuanto a la alegación que realiza el recurrente sobre la ingesta de medicamentos, se ha de estar a la valoración que sobre tal alegación ha efectuado el Juez de la Instancia, en base a las manifestaciones del acusado y de la parcial documentación que aportó al acto del juicio, pero es más tal alegato sólo supone en conocimiento del acusado sobre la influencia que los medicamentos le provocaron en la conducción o bien que pudo y debió conocer.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA y de fecha 27 de mayo de 2010 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaracion de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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