Sentencia Penal Nº 564/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 564/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 59/2012 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 564/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100764


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL DE MADRID

SECCION Nº 15

Rollo RP: 59/2012

Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº. 14 de Madrid

Proc. Origen: PA Nº 327/2008.

LA SECCION 15, constituida por las Ilustrísimas Señorías

D. CARLOS FRAILE COLOMA

DOÑA MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

Dñª. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ

han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 564

En Madrid, a 15 de Julio de 2013.

En el recurso de apelación penal número 59/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de Madrid, en procedimiento oral Nº PA 327/2008, seguidas de oficio por un Delito de atentado, lesiones, orden público, figurando como apelantes Florentino , Constanza , asistidos del letrado Dñª. Mª Angeles Samaniego Montero y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 14 de Madrid, con fecha 4-4-2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Florentino como autor criminalmente responsable con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 26.1 en relación con el 21.1 y 20.2 del CP de los siguientes delitos:

1.- Un delito de Atentado del art. 550,551 y 552,2, a la pena de 3 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de lesiones del art. 147.1º, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Una falta de lesiones del art. 617.1 a la pena de seis días de localización permanente.

Una falta de amenazas del art. 620.2 del CP , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 4 E.

Y a que indemnice al Agente NUM000 en la suma de 840 E. por las lesiones y 300 por las secuelas y al Agente NUM001 en la cantidad de 840 E. por las lesiones.

Condenaba igualmente a Constanza , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

Un delito de Atentado del art. 550 - 551 del CP , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Una falta de maltrato de obra del art. 617.2 a la pena de dos días de localización permanente.

Y a que indemnice al agente NUM002 en la suma de 1800 E. por las lesiones.

En HECHOS PROBADOSse recoge:' Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 22:00 h. del 19 de agosto de 2007 los Agentes de Policía Municipal NUM002 , NUM001 , NUM003 y NUM004 , en el ejercicio legítimo de sus funciones se personaron tras ser comisionados para ello por la emisora, en el piso NUM005 NUM006 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, donde al parecer había un conflicto entre los arrendadores y arrendatarios de una habitación. Tras entrevistarse con los arrendadores y solicitarles a los arrendatarios Florentino , Constanza la documentación y no tener la misma decidieron su traslado a comisaría a efectos de identificación, procediendo Constanza cuando salían, a propinar dos tortazos al arrendador Juan Alberto , sin que conste le causara lesión y, ante la intervención policial le propinó un golpe en el hombro al Agente NUM002 , le arañó el cuello y le dio dos manotazos en el cuello, cara y patadas causándole lesiones consistentes en contusión en hombro derecho, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en rehabilitación y tratamiento farmacológico necesitando para su curación de 18 días impeditivos.

Que al oir las voces Florentino , para evitar la actuación policial frente a Constanza , le propinó al Policía Municipal NUM000 un codazo en el pecho, rompiéndose en el forcejeo un cristal de la puerta del comedor, cogiendo Florentino un trozo de cristal cortando con él al agente NUM000 , causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en antebrazo izquierdo precisando para su curación de tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de herida tardando en sanr 14 días impeditivos, quedándole como secuelas cicatriz de 5 cm. en cara anterior de antebrazo izquierdo.

Que Florentino ante su actitud fue reducido por los Agentes de policía recibiendo en esta acción el Agente NUM001 patadas y puñetazos por parte de Florentino , sufriendo lesiones consistentes en contusión en codo derecho para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar 14 días impeditivos sin que le quedaran secuelas.

Que tras la detención de Florentino y Constanza y su traslado a Comisaría Florentino se dirigió al Agente NUM007 diciendo 'si no tuviera los grilletes, te iba a matar, putos españoles, hijo de puta, a ver si te mueres jilipollas cuando salga de aquí voy a ir a por vosotros. Os voy a matr a todos, porqué no os morís', mientras que la acusada Constanza escupió al Policía Nacional NUM008 y dijo 'putos españoles, hijos de puta'.

En el momento de los hechos Florentino tenía las facultades intelectivas y volitivas disminuídas, debido al consumo de bebidas alcohólicas.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la defensa de los condenados. Alegaba en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba por no haber quedado enervado el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, por aplicación indebida de los art. 550 , 551 y 552 del CP ya que el tipo delictivo consumado no es el de atentado, sino el de resistencia y en todo caso por desobediencia ya que Florentino unicamente intervino para ayudar a Constanza . En tercer y único lugar porque no se considerá la embriaguez como eximente completa o incompleta, sino como atenuante, resultando de la prueba practicada que efectivamente ambos se encontraban muy bebidos. De dicho recurso se dio traslado a la Acusación, en defensa de los Agentes de Policía NUM002 , NUM001 y NUM000 , impugnando el recurso e interesando la confirmación de la sentencia. Por el Ministerio Fiscal se presentó informe, interesando la confirmación de la Sentencia, ya que era conforme a derecho, entendiendo que no se encontraba vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni haberse vulnerado las normas de valoración de la prueba.

TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se admiten los hechos declarados probados en Sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras de la brevedad, sin perjuicio de las consideraciones que se hagan a continuación acerca de la calificación delictiva.


Fundamentos

PRIMERO . Propone el recurrente tres motivos de impugnación, el primero de ellos por error en la valoración de la prueba, que debería llevar a la absolución al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia; el segundo, por aplicación indebida de los art. 550, 551 y 552, ya que considera el letrado que sus defendidos deberían ser absueltos, o, en todo caso, condenados por resistencia. Finalmente considera que se debió aplicar a ambos la eximente o bien, la eximente incompleta de embriaguez.

En cuanto a la valoración de la prueba. En este sentido alega el recurrente que no se ha llevado a cabo un análisis minucioso del tipo delictivo y que por lo tanto no concurrirían las circunstancias necesarias para condenar por el mismo. Dicho alegato no pueden ser compartido. La prueba aparece descrita y desmenuzada en la propia sentencia y en este sentido correctamente valorada puesto que partiendo de las manifestaciones de los distintos intervinientes, se recogen las conclusiones procedentes. Sin embargo no es este el motivo sobre el que se debe hacer incapié, ya que para la valoración jurídica del mismo, se propone como segundo motivo el de la aplicación indebida de los preceptos que regulan el delito de atentado, impugnando la sentencia el apelante al considera que ninguno de los dos ha cometido atentado, que en todo caso sería un delito de resistencia o desobediencia leve.

Con carácter general y respecto de los dos acusados, los requisitos genéricos reiteradamente expuestos por la Jurisprudencia y sobre los que no es necesario extenderse para considerar consumado un delito de atentado son: que es necesaria la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo, en este caso Policías Municipales, en ejercicio de sus funciones, en segundo lugar un acto de acometimiento y la concurrencia del elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de que el sujeto pasivo es agente de la autoridad, y la intención de alterar el orden público con su acción, lo cual no es necesario que sea la finalidad principal de la acción (dolo directo de primer grado), pues basta con que el autor conozca y quiera realizar los elementos del tipo.

Respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2.011 (RJ 2012, 1380) , 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien acomete o agrede conociendo la condición del sujeto pasivo -como es el caso de autos- acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, y que 'la presencia de un animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con acción la ofensa o menoscabo de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio queda vulnerado por causa de su proceder ( STS 231/2001 de 15 de febrero ( RJ 2001, 2500 ) ).

Empezando por Florentino alega la defensa que el mismo sólo reaccionó cuando vio que detenían a Constanza , que no quería agredir a ningún policía, sólo defender a Constanza . Por lo que se refiere a Constanza porque el acometimiento fue leve y no golpeó directamente, sino haciendo resistencia.

En este sentido en la Sentencia el Tribunal Supremo 2003/2000, de 20 de diciembre ( RJ 2000, 10465) se hace constar que '...el acometimiento que exige el tipo penal del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la Autoridad tratando de impedir el desenvolvimiento de las funciones legalmente atribuidas. Ese acometimiento físico debe tener cierta entidad para diferenciar las figuras penales de resistencia y de atentado. En el relato fáctico resulta la existencia de un acometimiento y la entidad para su consideración de atentado es clara toda vez que tanto Florentino como Constanza no intervinieron en oposición a un acto de la autoridad sino en agresión a la persona que actuaba en el ejercicio de sus funciones encomendadas. Además esa agresión tuvo la entidad resultante de la situación que se describe en el hecho probado, (golpe en el hombro al agente NUM002 , arañazo en el cuello, manotazos en la cara y patadas respecto de marecla y codazo al agente NUM000 , arañazo con cristal de la ventana al mismo, por parte de Florentino ).

Con el fin de clarificar conceptos, también conviene advertir que para considerar una acción como dolosa no se precisa que se dé en la práctica lo que se conoce como dolo premeditado o deliberado propio de las acciones planificadas, dolo que la doctrina clásica contraponía al repentino o de ímpetu. Para que concurra el elemento del dolo es suficiente con que el acusado conociera que estaba arremetiendo contra el agente policial y realizara tal conducta de forma voluntaria. La circunstancia accesoria de que ello no fuera su fin último sino un medio para alcanzar el objetivo de la huída o de conseguir que soltaran a su pareja no diluye o desvirtúa los elementos esenciales del dolo (el conocimiento y la voluntad), que sin duda se dan en este supuesto por parte de ambos, siendo indiferente que se aprecie en la modalidad de dolo directo o dolo de consecuencias necesarias.

TERCERO . En cuanto a la calificación delictiva por el delito de atentado y utilización de medio peligroso, se considera que concurren los requisitos y circunstancias para condenar por el delito de atentado agavado, en cuanto a Florentino . Al mismo se le imputa la comisión de un delito del art. 550 en relación con el 551 del CP y al que se aplica la agravante de utilizar arma o instrumento peligroso.

La Sala considera que concurre en este caso la agravación de utilizar instrumento peligroso. El concepto de 'medio peligroso' que emplea el tipo penal ha sido integrado por la jurisprudencia, particularmente para el delito de robo con intimidación. Por tal hemos considerado todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante potenciando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador ( STS 6.11.90 ( RJ 1990 , 8669) y 8.2.2000 ( RJ 2000, 309) ) de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando o potenciando la capacidad agresiva del autor. En este sentido, se han declarado medios peligrosos, la utilización de armas, de objetos vulnerantes y de automóviles dirigidos contra un agente de la autoridad 'porque el medio utilizado representó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad' ( STS 950/2000, de 4 de junio ( RJ 2000, 5240) ). Sin embargo, se ha excluido esa calificación respecto al hecho de tirar piedras y objetos a los agentes de la autoridad cuando no se hace de forma individualizada, sino por si se alcanza a alguien. En definitiva, el medio peligroso que requiere la agravación en el delito de atentado es un instrumento con capacidad objetiva de lesionar al bien jurídico vida o de integridad física, aunque hemos de tener en cuenta también las circunstancias concurrentes en cada supuesto para comprobar si efectivamente un instrumento que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización merece la calificación peligroso...'. En el caso que nos ocupa ya hemos hablado de un dolo sobrevenido ante los acontecimiento que siguen a la llamada a los agentes por parte del arrendador y con independencia de que el cristal de la puerta se rompiera de forma accidental o dolosa, el trozo cortante utilizado no sólo suponía amedrentar a la víctima con un peligro potencial, sino que ese hecho se utilizó en su contra y se le realizó un arañazo profundo que finalmente ha dejado una cicatriz de 5 cm.

CUARTO . Se propone como tercer motivo de impugnación la consideración del estado de embriaguez del condenado Florentino como una circunstancia de exención de responsabilidad, o de exención incompleta y no como hace la Sentencia, que la considera una mera atenuante. La Sala comparte en este caso lo dispuesto por la Juzgadora. Para que haya lugar a la completa exención es necesario no solo que el sujeto está completamente privado, casi rayando el desvanecimiento y la imposibilidad de control, sino que además dicha circunstancia no hay sido buscada de propósito para delinquir. En el supuesto planteado el sujeto tenía olor a alcohol, pero eso no le impidió dirigirse a los actuantes en terminos vulgares y golpearles, ni tampoco coger un cristal roto y acometer a uno de los agentes, lo cual no indica que estuviera mareado, deambulante o verborreico, sino que tenía capacidad para volorar sus actos y la respuesta a su pretensión fue coherente con el daño realizado, por lo que, dado que no se duda de que hubiera bebido, la rebaja de la pena sólo se valora como simple atenuación.

Sin embargo, a esta atenuante ha de añadirse y en beneficio de los dos condenados, la atenuante, de dilaciones indebidas. Recogida en el apartado 6º del art. 21 el cual dice que 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' En este caso ha de considerarse como muy cualificada puesto que entre el momento en que ocurrieron los hechos y el enjuiciamiento definitivo de los mismos han transcurrido 6 años, la causa no es de difícil tramitación y el retraso no está provocado por los acusados.

QUINTO. Las penas, por lo tanto, respecto a Florentino , se rebajan en un grado, partiendo del subtivo agravado, atendiendo a que concurren en el mismo dos circunstancias atenuantes. La pena en toda su extensión sería de uno a tres años y con la agravación de medio peligroso, de tres a cuatro años y medio. Rebajada en un grado e imponiéndole el mínimo al ser muy cualificada la atenuante de dilaciones, quedaría una pena de 18 meses de prisión. En cuanto al delito de lesiones se rebaja a cuatro meses de prisión.

Por lo que se refiere a Constanza , la aplicación de una sola atenuante permite la rebaja en un grado y se le impone por tanto la pena de 9 meses por el delito de atentado y cuatro meses por el delito de lesiones.

Las costas se declararán de oficio.

VISTOS los Art citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por Florentino , Constanza , en el que es parte apelada MINISTERIO FISCAL y con REVOCACION PARCIALde la sentencia de 4-4-2011 , se mantiene la misma en todo lo que no se contradiga en esta resolución, siendo las penas a imponer a Florentino , por los delitos de Atentado y Lesiones con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, la de 18 meses de prisión por el delito de atentado y cuatro meses de prisión por el delito de lesiones. En cuanto a las penas a imponer a Constanza , por los delitos de Atentado y Lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la de 9 meses por el delito de atentado y la de cuatro meses por el delito de lesiones.

Déjese testimonio en el presente Rollo y con notificación a las partes, remítase al juzgado de origen para que forme la correspondiente ejecutoria.

Lo Acordamos, Mandamos y Firmamos.


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