Sentencia Penal Nº 564/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 379/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 564/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2014-0004126

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000379/2014- -

Dimana del Juicio Oral - 000079/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE ELDA

ap pa 81/11

Apelante Hernan

Abogado MARIA JESUS MARTINEZ MATEO

Procurador FRANCISCO JAVIER PURKISS PINA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Ilegible)

SENTENCIA Nº 000564/2014

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Dieciseis de julio de 2014

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 157, de fecha 16 de abril de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000079/2012, habiendo actuado como parte apelante Hernan , representado por el Procurador Sr./a. PURKISS PINA, FRANCISCO JAVIER y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ MATEO, MARIA JESUS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Ilegible).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Hernan el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/7/14.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-En la declaración de hechos probados se hace constar que el acusado, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento se acercó a la víctima y le agredió.

El juez penal sostiene la credibilidad en la declaración de la víctima y la existencia del parte médico, lo que ante la conexidad de la fecha de este con los hechos conlleva que el juez considere creible la versión y que por ello dicte la condena. Pese a ello el recurrente sostiene la existencia del error de prohibición cuando el juez hace constar la existencia del conocimiento por la notificación de la orden y su constancia. Además, viendo la fecha de la orden, su notificación y la de los hechos se asevera y coteja que al momento de los hechos tenía vigente la orden, con lo que si alegando que se desconocía que estaba vigente se eximiera cualquier condenado fácil sería la referencia permanente a la ignorancia de la vigencia temporal de la orden para exculparse en cualquier caso. Por otro lado, sabido es que las alegaciones de la situación y actitud de la victima son irrelevantes para entender este delito y lo son aunque se haya solicitado la convivencia porque frente a lo alegado por el recurrente hay que recordar que aunque la victima sea la que postule la convivencia el delito se sigue cometiendo, pero es que en este caso además lo es con agresión, por lo que mal se admite que se plantee que se hace el acercamiento con consentimiento de la víctima si además hay una agresión, siendo irrelevante si transcurrió mucho tiempo desde los hechos de la condena y este porque estando vigente la orden el delito se comete..

Aun así, el juez se decanta por conceder absoluta credibilidad a la víctima razonando en el FD 1º los fundamentos de su total convicción sin percibir razón alguna que le haga dudar de la veracidad de lo ocurrido y sin que exista venganza alguna, pese a lo cual no debe dudarse de las declaraciones de las víctimas por el hecho de que hayan tenido problemas con sus parejas, lo que es obvio en este tipo de casos, pero sin que ello suponga per se que se tenga que dudar de las declaraciones que una victima pueda llevar a cabo. Además, apunta la juez que existe persistencia en su declaración y la verosimilitud alcanzada por su declaración y el privilegio que le supone al juez que esta se lleve a cabo en su presencia, lo que le privilegia a la hora de valorar la prueba.

Segundo.-Además, es sabido por el Acuerdo plenario de Noviembre de 2008 del Tribunal Supremo de que la víctima no dispone del cumplimiento de la orden de alejamiento y en el caso de que se vulnere esta por el acusado debe responder penalmente, con lo que resuelve las dudas que existían en los casos en los que la víctima puede haber consentido que en el caso de medidas cautelares o penas de alejamiento exista el consentimiento de la víctima haciendo este irrelevante. Aun así, no es este el caso, ya que lo que declara probado la juez penal es el acercamiento y la agresión, aunque el recurrente en el motivo segundo señale que hay dudas del parte, que no las hay porque aunque el recurrente sostenga que no es real o ajustado a lo que en los hechos probados consta, en realidad el juez expresa su plena convicción de que en efecto el parte se adecua al resultado y conexión con la agresión del recurrente.

Por otro lado, por lo que la alegación relativa a la existencia del consentimiento debe desestimarse al quedar acreditado que ello no fue así, y que aunque lo hubiera sido el Alto Tribunal ha aclarado la doctrina de que tanto en los casos de medidas cautelares como en los de penas no tiene eficacia el consentimiento de la víctima, pretendiendo el Estado establecer un ámbito de protección aunque la víctima consienta en el acercamiento, haciendo indisponible tanto la pena como la medida cautelar. Y ello debe ser así entendido porque la disponibilidad tanto de las medidas de protección como de las penas no debe quedar al arbitrio de las víctimas, sino que el Estado debe cubrir a la perfección con medidas de seguridad y penas la imposibilidad de que el condenado o sujeto a medida cautelar pueda acercarse a las víctimas a las que previamente ha causado un hecho previo de violencia de género, y este peligro que existe de reincidencia el que motiva la indisponibilidad de la medida cautelar o pena. Tras diversas resoluciones del TS sobre esta materia, la reciente respuesta que el Tribunal Supremo acaba de darle a este problema en virtud del Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 25 de Noviembre de 2008 en el que viene a resolver este problema mediante la redacción del siguiente contenido:

'Interpretación del art. 468 del CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima. ACUERDO: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP .'

Con esta redacción se vienen a resolver todas las dudas que hasta la fecha se han planteado en esta cuestión, dado que los agentes policiales ya saben cómo deben actuar en los casos de reanudación de la convivencia, ya que llegado el caso de que se constate el quebrantamiento de una orden de alejamiento mediante la consulta en los datos que consten en el Registro no será circunstancia exoneratoria de responsabilidad el hecho de que la mujer comunique a los agentes que la convivencia se lleva a cabo de forma voluntaria por ambos, ya que no se podrá analizar el dolo en estos casos, sino el hecho objetivo de que existe una orden de alejamiento, bien se trate de una medida cautelar, bien una pena. En ambos casos se habrá cometido un delito del art. 468 CP (O del art. 153 con la agravación) y los agentes policiales tendrán la obligación de practicar detención, con lo que se resuelven las múltiples dudas que esta situación estaba planteando en la práctica policial al no saber cómo reaccionar ante supuestos de reanudación voluntaria de la convivencia y si tendrían que atender más al dolo o decisión mutua de reanudarla, pese a que a los agentes les constara que existía una orden en vigor, con lo que se le anula a la víctima la capacidad dispositiva sobre la orden judicial, ya se adopte esta como medida cautelar, ya se haga como pena.

Además, resulta irrelevante la alegación que efectúa el recurrente de si la victima declaró en su inicio que no quería ejercitar acciones civiles o penales ya que estos son perseguibles de oficio.

Tercera.-En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por todo ello se desestima el recurso deducido y confirma la sentencia dictada.

Cuarto.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000079/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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