Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 310/2013 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 564/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100590
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8668
Núm. Roj: SAP M 8668/2014
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0022221
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 310/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 178/2010
Apelante: D./Dña. Laureano
Procurador D./Dña. ANTONIA MARIA JOSE BLANCO BLANCO
Letrado D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ
Apelado: D./Dña. FISCAL .
S E N T E N C I A Nº 564/14
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 7 de julio de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Laureano contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe el
15 de Mayo de 2013 , seguida por un delito de acusación y denuncia falsa en la causa arriba referenciada.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que sobre las 11:40 horas del día 13 de marzo de 2009 Laureano compareció en la Comisaría de la Policía Nacional de Leganés denunciando haber sufrido un robo con intimidación por parte de dos individuos que se le acercaron por la espalda y que utilizaron un cuchillo que lo colocaron en su cuello, describiendo físicamente a los supuestos autores. Afirmó que la habían sustraído, entre otros objetos, 450 euros en metálico.
Dicha denuncia dio lugar a la elaboración del correspondiente atestado policial y su remisión al Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés, el cual incoó para la investigación de los hechos el procedimiento Diligencias previas número 700/09, el cual fue sobreseído mediante Auto de 15 de marzo de 2009 por ausencia de autor conocido.
Tras ser citado por los agentes de la Policía nacional con el objeto de ampliar su declaración y continuar con la investigación del supuesto robo, Laureano acudió nuevamente a la comisaría, momento en el que al ser preguntado sobre los hechos, reconoció expresamente que los mismos eran falsos.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo 1.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de DENUNCIA FALSA, previsto y penado ene l art. 457 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Cp (en su redacción vigente dada por la LO 5/2010), a la pena de SEIS EMSES DE MULTA a razón de DOS EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista ene l art. 53.2 del Código Penal ; así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado ha interesado que se revoque la sentencia y se le absuelva.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal del condenado recurre en apelación en base a que se ha producido infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el artículo 457 del Código penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrente, toda vez que los hechos denunciados, que eran en este caso un delito de robo con intimidación, tenia como finalidad evitar que su mujer le reprochara que se había gastado el dinero , mostrando enseguida arrepentimiento y retractándose de lo manifestado.
Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia impugnada en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con todas las garantías en el acto del juicio oral, y en el han resultado acreditados tanto la autoría como la concurrencia de todo y cada uno de los elementos del tipo penal por el que fue acusado y ha sido condenado.
SEGUNDO.- EL recurso no puede hallar favorable acogida, y la Sala, vaya por delante, coincide plenamente en las consideraciones jurídicas plasmadas en la sentencia impugnada, siendo sorprendente el alegato del recurrente para defender su estrategia procesal en esta segunda instancia, ante la obviedad de la prueba que se practicó en el acto del juicio, sobre la que se baso la convicción judicial de condena, y de la que no pude extraerse otra consecuencia que ésta que se impugna y que este Tribunal confirma.
El alegato nuclear se centra en que la denuncia, de fecha 13 de marzo de 2009, que el propio recurrente reconoció como falsa (ante el temor del reproche de su esposa), y que como tal lo manifestó ante la policía, supone un arrepentimiento que conlleva atipicidad de la conducta.
Nada mas lejos de la realidad, y sobre lo que no cabe interpretación diferente a la que ha llevado a acabo el Tribunal a quo; examinadas las actuaciones la denuncia por robo con violencia e intimidación se presento en la comisaría por el recurrente el día 13 de marzo de 2009, el día 15 de marzo se dictó auto de sobreseimiento por autor desconocido. Posteriormente ante la policía reconoció expresamente que no era cierto, lo que también reconoció durante la instrucción, y en el acto del juicio.
Se trata, pues, de actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones en relación con un delito de robo con intimidacion, que determinó la apertura del oportuno procedimiento judicial y su sobreseimiento provisional por no aparecer autor conocido, como causa prevista en el art. 641 LECrim ., lo que dejaba latente el proceso en tanto la policía judicial realizara las investigaciones oportunas para la identificación y detención de los autores del hecho denunciado, en cuyo momento se produciría la reapertura y se proseguiría la subsiguiente actividad procesal correspondiente. Sin olvidar que las diligencias policiales practicadas en esclarecimiento y averiguación de los hechos delictivos denunciados se incorporan al procedimiento judicial incoado, bajo el control del Juez que las asume y evalúa procesalmente a los efectos de dictar las resoluciones procedentes. Ha existido, en suma, la actuación procesal y el hecho de que se arrepintiera de lo realizado, al parecer como consecuencia de su adicción al alcohol, no conduce a al atipicidad de la conducta, sin perjuicio de poder aminorar su responsabilidad en el ámbito de la individualización de la pena, como muy bien ha procedido el juez a quo.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe el 15 de Mayo de 2013 , seguida por un delito de acusación y denuncia falsa en la causa arriba referenciada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; sin hacer expresa condena en costas.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

