Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 683/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 564/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100542
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI- LU
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010045
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 683/2014
ROLLO DE APELACIÓN RSV 683/14
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 95/2013
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 564 / 2014
En Madrid, a once de septiembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 95/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid por sendos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, seguido contra Hugo Y Fidela como acusados, representados respectivamente por las Procuradoras Sra. Nesofsky Cervera y Sra. Arduan Rodríguez y defendidos por las Letradas Sra. Fuentes López y Sr. Martín García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23/12/13 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'PRIMERO.- Se declara probado que el día 13 de marzo de 2012, sobre las 20:30 horas, Hugo , nacional de Marruecos y con autorización de residencia temporal en España, quedó con su todavía mujer, Fidela , en la calle Payaso Fofó de Madrid para hacerle entrega de un currículum vitae, cuando comenzaron una discusión, durante el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de ella, Hugo agarró del pelo a su esposa y le propinó un golpe en la cara, como consecuencia del cual la tiró al suelo.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que Fidela sufrió lesiones consistentes en eritemas leves en región parietal derecha e izquierda, por las que tardó en curar un tiempo no determinado, sin que haya quedado acreditado que el resto de lesiones que presentaba fueran causadas por su marido.
TERCERO.- Finalmente, no queda acreditado que Fidela agrediera de algún modo a su esposo.'
Y cuyo FALLO establece: '1.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Fidela DEL DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR por el que se le acusaba por falta de prueba.
2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a Fidela a menos de quinientos metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.
3.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Hugo a indemnizar a Fidela con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tiempo invertido en la curación de las lesiones.
Corresponde a Hugo abonar la mitad de las costas del procedimiento, declarándose de oficio la mitad restante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hugo sobre la base de los motivos que consta en el escrito que será objeto del fondo del recurso, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Ana Isabel Nesofsky Cercera, actuando en nombre y representación de Hugo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 en Madrid en el procedimiento abreviado número 95/2013 con fecha 23 de diciembre de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, por considerar que la declaración de Victoriano era insuficiente para la condena de su representado, siendo contradictorio y poco creíble que viese la agresión a través del espejo retrovisor, sin poder concretar si consistió en un bofetón o en un puñetazo, contestando en el plenario a la defensa que venía del gimnasio y que preguntó a un señor lo que estaba sucediendo y éste le dijo que llevaban diez minutos discutiendo sin llegar a mayores y que la cosa no iba a más.
Entendía que el testimonio de Victoriano podría obedecer a sentimientos contra el origen árabe de su representado y, por lo tanto, no podía ser considerado para terminar condenando al mismo.
Indicaba que su representado no golpeó a Fidela en modo alguno, discutiendo con ella por temas laborales, omitiendo la Juzgadora la relación de amistad de la testigo Amadeo y la imputada Fidela , que no declaró en el plenario, en el cual se produjo la lectura de la declaración de aquélla en el Juzgado.
En cuanto a la declaración de los agentes de Policía, los mismos tampoco aclararon lo que realmente sucedió el día de los hechos, tratándose de testigos de referencia, que se limitaron a indicar que a su llegada ambos se encontraban alterados y que la mujer aparentemente no tenía lesiones.
Por otro lado, indicaba que la discusión que mantuvieron los denunciados, dado el origen árabe de ambos, impidió a los testigos conocer lo que se dijeron el día de los hechos.
Asimismo, alegaba error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de que, según el agente con carnet profesional número NUM000 , la mujer aparentemente no tenía lesiones y, si hubiera sido agredida en la cara, tendría un ematoma (sic), un eritema o sangre en el rostro.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida o su anulación por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando la reposición del procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse la falta (sic).
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; los partes de lesiones expedidos a Fidela , obrantes a los folios 45 y 47, así como el informe del Médico Forense obrante a los folios 51 y 52; la declaración de Amadeo en sede judicial, obrante a los folios 82 y 83, realizada en presencia de los Letrados de los dos acusados; la declaración de Victoriano en sede judicial, obrante a los folios 99 y 100 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En el acto del plenario ambos acusados se acogieron a su derecho no declarar, en tanto que el testigo Victoriano manifestó que ese día salía de entrenar del gimnasio y vio a una chica discutiendo con un chico. Ella le agarraba de la camisa y le tiró unos papeles. Él le dio un guantazo y ella se quedó inconsciente en el suelo. Cree que le dio en la cara con la mano abierta. Luego, otra chica salió y estuvo bastante tiempo reanimándola. Cuando ella cayó, se escuchó un golpe seco en el suelo. Se cayó en uno de los carriles de la calzada. Cree que la otra chica estaba en un coche. Cuando ella cayó al suelo, cree que él (el acusado) se fue. Llamó a la Policía. No tiene ninguna duda de lo que ha contado. Cuando salió del gimnasio, le preguntó a un señor lo que ocurría y él le dijo que ya llevaban un rato discutiendo, pero que las cosas no iban a más. Después de que él llegara, estuvieron un rato más discutiendo. Los hechos los vio por el espejo retrovisor de su vehículo, tanto que ella le tiraba los papeles al chico como que él le daba un guantazo a ella. La chica no se tropezó.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que les comisionaron de la sala del 091 por una pelea. Les requirió una mujer cuando llegaron al lugar. Estaba nerviosa y decía que su ex marido la había agredido. Él les dijo que había quedado con ella para que le diera un currículum para encontrar trabajo, que habían discutido y que se agredieron mutuamente. Ella tenía la camisa rota, pero no tenía lesiones aparentes. No vieron la discusión.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que, cuando llegaron, dedujeron que habían mantenido un forcejeo por la vestimenta de ambos. La víctima y los testigos les relataron los hechos. Que él le había pegado a ella y que él la tiró al suelo de un bofetón.
También se leyó la declaración prestada en el Juzgado por Amadeo , conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fue prestada con la debida contradicción, a presencia de los Letrados de ambos acusados, la cual manifestó que ese día Hugo y Fidela quedaron en la calle Payaso Fofó de Madrid para qué Fidela le diera su currículum a Hugo , que lo iba a llevar a un Polígono Industrial de La Garena de Alcalá de Henares. Fueron Fidela , ella, su novio y el dueño de la casa en la que viven en el vehículo de Fidela . Fidela se bajó del coche y Hugo le dijo que subiera sola a su coche y que ella se fuera de allí. Fidela le dijo que no se iba con él sola, Hugo se bajó del coche nervioso y le dijo a ella que se tenía que ir y a Fidela que se subiese en el coche de él sola. Fidela se negó nuevamente y él se puso muy nervioso, empujándolas a ambas, agarrando de la camiseta a Fidela , cogiéndola del pelo y golpeándola con el puño, tirándola al suelo. Fidela no agredió a Hugo . Vio cómo Hugo pegaba una bofetada a Fidela .
Ignora este Tribunal los motivos por los que el recurrente alega que el testigo Victoriano mintió en el plenario movido por sus sentimientos antiárabes, manifestación que reviste especial gravedad por implicar la atribución al testigo de la comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal, así como de tener sentimientos xenófobos y racistas, lo cual efectúa el recurrente nada menos que en tres ocasiones, sin soporte probatorio alguno y con notable ligereza.
Por el contrario, dicho testigo, absolutamente ajeno a los hechos y que no conocía con anterioridad a ninguno de los acusados, declaró de forma absolutamente verosímil, ausente de móviles espurios y persistente en la incriminación.
Su declaración ha de añadirse a la que prestó en el juzgado Amadeo , así como a las declaraciones de los agentes de Policía, a los cuales tanto la acusada como los testigos presenciales relataron los hechos, siendo, como señalaba la Juez a quo, testigos directos del estado en el que se encontraban ambos acusados, así como del estado de las vestiduras de ella.
Por otra parte, los partes de lesiones obrantes en las actuaciones vienen a corroborar las manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos en el sentido de que Fidela fue agredida por su ex marido, que le causó lesiones.
En cuanto a la alegación del recurrente de que, dado que la conversación entre ambos acusados se produjo en el idioma árabe, los testigos no pudieron comprender el sentido de dicha discusión, es obvio que la testigo Amadeo sí pudo conocer lo que éstos estaban diciendo, resultando en cualquier caso el contenido de la discusión irrelevante, puesto que la condena del acusado no se produjo por mantener una discusión con su ex esposa, sino por haber golpeado a la misma. En cuanto al hecho de que Amadeo fuese amiga de la acusada, en nada afecta a la veracidad de su testimonio.
Respecto a la alegación del recurrente de que, si Fidela hubiese recibido un golpe en la cara, tendría que presentar un eritema, un hematoma o sangre, nos encontramos ante una afirmación completamente gratuita y, finalmente, en cuanto al quebrantamiento de normas esenciales a que alude el recurrente para solicitar la nulidad de la resolución recurrida, desconoce este Tribunal a qué quebrantamiento puede referirse, habida cuenta de que se limita a efectuar dicha alegación sin explicitar nada más.
La prueba practicada ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba el acusado y para el dictado de una sentencia condenatoria contra el mismo.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 95/2013 con fecha 23 de diciembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

