Sentencia Penal Nº 564/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 564/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1303/2014 de 25 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 564/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100560

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13833

Núm. Roj: SAP M 13833/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020058
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1303/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 68/2013
Apelante: D./Dña. Encarnacion , D./Dña. Pedro Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. AMELIA MARTIN SAEZ y Procurador D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA
Letrado D./Dña. OSCAR CASADO SIMON y Letrado D./Dña. SECUNDINO JOSE VEGA CUBILLAS
Apelado: D./Dña. Encarnacion y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 564/2014
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, las D.P.A. nº 68/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por
un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Encarnacion
, Pedro Miguel , y el Ministerio Fiscal; y como apelado Encarnacion ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA
CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el 31/03/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Pedro Miguel , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, entre las 2:55 y 4:24 horas del día 5 de abril del 2012, remitió a su novia, Encarnacion , de nacionalidad española y domicilio en Madrid, con ánimo de amedrentarla, varios mensajes de whatsapp ,profiriendo contra ella expresiones tales como: 'y t arranco la cabeza, t mato, hija de puta, corre q t mato, mueres hija de puta, corre dime dnd estas, q stoy en kaputal, q t mato, q t jodan hija de puta, muerete, reza xq no t vea, muerte, puta d mierda, hija de puta, muerete hija de puta, puta, puta, puta.' Entre las 8:20 y 12:02 del día 5 de abril del 2012, por la misma vía remitió a Encarnacion , con ánimo ofensivo, mensajes del siguiente tenor: 'hija de puta' 'puta hija d puta' 'puta d mierda' 'voy a llamar a tu ksa y les voy a dcir a tus padres q ers una puta, puta d mierdas stas con tios', 'muerete traidora eso ya si q no m lo esperaba hija d puta m han dado ganas d dcirselo a tu padre pro veo q alfinal d tal palo tal astilla', 'ahora si q t puedo dcir desecho humano', 'q asko m das yo jugando el dinero y la vida vuskndote y tu d traidora hija d puta con la gnte q luego no t kiere hablar muerte d vrdad muerete', 'no lo cojas x si t parecía bonito haberme jodido la noxe, haberme mentido y haberme hexo recorrer madrid y mis amigos dtras de mi para luego star con otros, ers una puta q has tnido q llamar a mi madre asustandola y contandole trolas a tu padre, ya dspues d anoxe tienes q star trankila jodiendome la noxe pro ahor a si q no t ki.' En hora no concretada del día 24 de diciembre del 2011, encontrándose la pareja en una discoteca de la localidad de Santa Cruz de la Zarza, con ánimo ofensivo el acusado se dirigió a Encarnacion profiriendo contra ella expresiones tales como 'cacho puta, puta loca' en presencia de las amigas de Encarnacion , Cristina y Mariola , procediendo con el mismo ánimo a tirarle encima el contenido de un vaso de bebida alcohólica.

A consecuencia de estos hechos por el Juzgado de violencia sobre la mujer n°8 de Madrid, se acordó, mediante auto de fecha 10 de abril del 2012 , imponer Pedro Miguel , la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Encarnacion , así como comunicarse con ella hasta la finalización del procedimiento penal por resolución firme.

Consta probado que sobre las 6:15 h. de la mañana del día 12 de junio de 2.011, el acusado y Encarnacion mientras paseaban por un camino rural aledaño a la calle Mirador de Cruces, en la localidad de Santa Cruz de la Zarza (Toledo), tuvieron una discusión, sin que conste probado si el acusado arrebató y arrojó los zapatos y el bolso a Encarnacion .

No consta probado si el día 23 de julio de 2011, por el término municipal de Santa Cruz de la Zarza (Toledo), por un camino de grava, el acusado conducía el vehículo y Encarnacion se encontraba de acompañante, no constando poco probado si el acusado empezó a realizar varios trompos con intención de intimidarla, por lo que Encarnacion trató de abrir la puerta con la finalidad de poder escapar, ni si salió despedida del vehículo causándose una herida por fricción en el hombro derecho.

Consta probado que el 24 de agosto de 2011, acusado y Encarnacion estuvieron en el local denominado 'La Sede', una casa alquilada utilizada por una peña de amigos de Santa Cruz de la Zarza, constando probado asimismo que Encarnacion tuvo una pelea con otra mujer no identificada y esta mujer le propinó un golpe en la cara, sin que conste probado que esa noche el acusado propinara puñetazos en las piernas a Encarnacion , ni le propinara un puñetazo en la cara.

Consta probado que el 21 de octubre de 2011, en Madrid, y tras pasar unas horas con algunos compañeros de clase de Encarnacion en la discoteca 'La Guapa', sita en la Avenida del Brasil, el acusado y Encarnacion discutieron al parecer por celos.

Consta probado que en fecha indeterminada entre los días 5 y 11 de diciembre de 2011, en Santa Cruz de la Zarza, Encarnacion estuvo unas horas en la localidad de Tarancón con su amiga Cristina , sin que conste probado si con posterioridad el acusado cuando se encontraban a solas le dio una patada, ni si la escupió y pegó un puñetazo en la mandíbula izquierda.

Consta probado que el día 18 de febrero de 2012, en el bar 'El Revés', el acusado discutió con Encarnacion , manifestándole a ésta mientras estaba presente su prima Enriqueta , 'no tienes suficiente conmigo, eres una puta y una guarra'.

No consta probado si la noche del sábado 25 al domingo 26 de febrero de 2012, en la localidad de Santa Cruz de la Zarza, el acusado agredió con diversos puñetazos en la cara y brazos y piernas a Encarnacion estando los dos solos, ni si la cogió de los pelos para evitar que se marchara a casa.

No consta probado si en la madrugada del día 2 al 3 de marzo de 2012, en la vivienda del acusado, sita en Madrid, AVENIDA000 , NUM001 , y concretamente en la habitación del acusado, éste propinó un puñetazo en la cara a Encarnacion .

Entre el día 31 de marzo y las primeras horas del 1 de abril de 2012, el acusado y Encarnacion discutieron, intentando Encarnacion quitar al acusado las llaves del vehículo y terminando la acción Encarnacion mordiéndole en el antebrazo al acusado, no constando probado si este mordisco se lo propinó para liberarse del acusado porque la tenía agarrada del cuello, o para que soltara las llaves el acusado.

El día 4 de abril, sobre las 00:26 h, y mediante mensaje de móvil del sistema BlackBerry remitido desde el número NUM002 , perteneciente al acusado, al de Encarnacion , también BlackBerry y número NUM003 , en el seno de una discusión por ese medio, el acusado manifestó a Encarnacion 'Pro encima de puta no pongo la kama, Si soy un maltratador psicológico' y Encarnacion contestó 'Desd cuando piensas que soi un desecho humano?'.

Entre las 03:00 y las 06:00 h. del día 6 de abril de 2012, habiendo finalizado la relación entre ambos días antes, coincidieron el acusado y Encarnacion en el bar 'E! Revés', en Santa Cruz de la Zarza, sin que conste probado en cambio que el acusado la manifestase esa noche 'Si no sales te arrastro por los pelos', ni 'Puta, puta, puta', ni 'Vas a llorar sangre'.

El día 6 de abril, sobre las 13:33 h., Encarnacion y el acusado tuvieron la siguiente conversación a través del sistema Blackberry y procedentes del mismo número anteriormente citado: Encarnacion : 'Y tu a mi? Esq si yo t pegao', Acusado: 'Me he comido tus problemas dsd hace un año' Encarnacion : 'tu m as roto la cara tb? Mis problemas?', Acusado: Hasta que no puedo+, ni t he pegado tanto como tu a mi', Encarnacion : Esk alomjr m doi cuenta k tb as sido tu un problema, ya claro', Acusado: Y muxas vcs a sido x defenderse'.

No consta probado que como consecuencia de los anteriores hechos Encarnacion sufriese, ni lesiones físicas, ni daño psicológico.

Entre la diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2013 del juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 8 de Madrid y el auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 11 de noviembre de 2013 no se han dictado en el procedimiento resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS YA DEFINIDOS, SIN CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 años y 6 meses, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Encarnacion , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses.

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

ABSUELVO LIBREMENTE A Pedro Miguel DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITOS DE AMENAZAS, DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES, DELITOS DE LESIONES, DELITO DE INJURIAS, DELITO DE COACCIONES, FALTAS DE INJURIAS Y FALTAS DE VEJACIONES, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTAS INFRACCIONES PENALES.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Encarnacion , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25/09/2014.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Pedro Miguel , se interpone recurso de apelación, contra la resolución referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado, como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , viniendo a alegar, error de hecho en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo .

Expone el recurrente, que se está otorgando una credibilidad a la denunciante, que no merece, a la vista de las contradicciones, y situaciones inverosímiles, denunciadas, por las que ha sido absuelto su defendido.

Incide, en que en la denuncia presentada, no se relataban las supuestas amenazas, cotejándose unos mensajes vejatorios, que su representado ha reconocido en todo momento, sin que le fueron presentados otros mensajes supuestamente recibidos en ese mismo teléfono, pocas horas después. Apunta que otorgar credibilidad a estos mensajes, está generando inseguridad jurídica e indefensión a su patrocinado, al desconocerse, desde que teléfono se enviaron, y cuando se remitieron, no sabiendo, si son o no ciertos, al no constar documento oficial de la compañía telefónica. Apunta, la falta de cotejo de los mensajes referidos, señalando que se está dando verosimilitud a un texto que se aporta en un pendrive, y que perfectamente puede realizar cualquier persona en un documento. Señala, que la testigo Elvira , ha incurrido en contradicciones e inexactitudes, entre su primera versión de los hechos y la ofrecida en el juicio oral.

De forma subsidiaria, entiende, que los hechos, serían constitutivos de una falta del art. 620 2 del Código Penal , dada su levedad, considerando, que fueron realizados por teléfono mediante mensajes de texto, en un entorno de fiesta y alcohol, sin que fueran precedidas, ni seguidas, de acción alguna, no causando zozobra, ni desasosiego en el destinatario, quien ni siquiera denunció estos hechos cuando tuvieron lugar, sino tiempo después, y a posteriori de presentar una denuncia por hechos diferentes.

Asimismo, la representación de Encarnacion , interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que absuelve al acusado Pedro Miguel , de los delitos de amenazas, malos tratos habituales, lesiones, injurias, coacciones, falta de injurias, y falta de vejaciones, declarando esta última prescrita, viniendo a alegar los siguientes motivos: a/ Indebida denegación de dictamen médico pericial, y su ratificación por parte de la psicóloga Ramona , profesional, que desde hace más de un año, viene tratando a su patrocinada de las dolencias psíquicas, que entiende dicha parte, son achacables al acusado. Informe, que entiende, es complementario del emitido por la perito psicóloga Araceli , miembro de la Unidad de Valoración Forense Integral, adscrita al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8.

b/ Quebrantamiento de las garantías procesales, por vulneración de una adecuada motivación de la sentencia, señalando, que la misma resulta irracional y arbitraria, así como patente error material, y esencial, en las conclusiones a las que llega el Juzgado, infligiendo por ello, señala, los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española , y 147.1 y 148.4 del Código Penal , o subsidiariamente el art. 153.1 del mismo texto legal . Así como los dispuesto referente al delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , o subsidiariamente del delito de trato degradante del art. 173 del referido texto legal . Así como de un delito de amenazas del art.

169.2 del Código Penal , un delito de injurias o vejaciones graves, de los artículos 208 y 209 C.P ., y de un delito de coacciones del art. 172.2 del mismo texto legal .

Expone el recurrente, que la sentencia impugnada, se aparta de las conclusiones del informe médico pericial, emitido por la psicóloga Araceli , la cual pertenece a la unidad de valoración forense integral, adscrita al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8, motivo por el que no cabe dudar de su imparcialidad y objetividad, sin dar un mínimo razonamiento. Incide, en que el juzgado, carece de los conocimientos de dicha perito, y debería haber tenido en cuenta sus conclusiones, que expone, son claras y terminantes, quedando probadas las dolencias psíquicas de su defendida, y la existencia de tratamiento médico psicológico del art. 147.1 y 148.4 C.P ., o al menos del art. 153.1 del señalado texto legal. Teniendo en cuenta, que efectivamente se declaran probados una serie de amenazas y vejaciones, en un escenario de discusiones, de reproches continuos a su defendida por el acusado, unido todo ello a la joven edad e inexperiencia de la víctima.

Señala que además, se ha contado con el testimonio de varios testigos, que han dejado claro, que la personalidad de aquella, una joven de apenas 19 años, en el momento del inicio de la relación, ha cambiado sustancialmente. Concluye que la declaración de la presunta víctima, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, al ser coherente, persistente, carente de móviles espurios, encontrándose avalada por datos periféricos.

Apunta, que el Juez a quo, no efectúa mención alguna de los mensajes remitidos por el acusado a la denunciante, entre el 30/03/2012, y el 07/04/2012, que refleja una relación de sometimiento de la víctima por parte del acusado, no declarando probados (mensaje que costa al fol. 56), en el que este último, le dice a su defendida, 'sólo te faltaría ser rubia, y los dos años que has estado conmigo por lo menos has llenado el cerebro'.

c/ Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 169.2 del Código Penal , relativo al delito de amenazas, y su indebida inaplicación, esgrimiendo, que los hechos declarados probados, en los que el acusado, amenaza de forma reiterada, grave, y violenta a su defendida, constituyen dicho ilícito.

e/ Infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los arts. 208 y 209 del Código Penal , por indebida inaplicación, o subsidiariamente de trato degradante, del art. 173.1 C.P ., en cuanto que el juzgador considera probadas tres faltas de vejaciones leves, una de ellas continuada.

f/ Indebida determinación de la pena, señalando que la reiteración de las amenazas, y la gravedad del mal, son merecedores de una pena en los términos solicitados por dicha acusación.

g/ Infracción de normas del ordenamiento jurídico del art. 620.2 , 130 , 131.2 , y 132.2 del C.P ., por indebida prescripción de las faltas de injurias leves.

Señala el recurrente, que la prescripción fue interesada por la defensa, en el acto del juicio oral, sin señalar, como entiende es preceptivo, cual es el concreto periodo de tiempo, que por paralización debió motivar la apreciación de la misma.

Asimismo, indica que el plazo de la prescripción no sería de una falta, sino del delito continuado de injurias graves, por el que dicha parte formuló acusación. Incide, en que en todo caso, entre la diligencia de ordenación, de fecha 02/01/2013, del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 8, y el auto de admisión de prueba y señalamiento, de fecha 11/11/2013 , que apunta la sentencia impugnada, se han dictado resoluciones interruptoras de la prescripción.

El Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente a este último motivo, al considerar no prescritas las faltas, señalando, que en los delitos conexos con concurso de infracciones, ha de tenerse en cuenta el delito más grave, para fija el plazo de prescripción, por lo que considera que al enmarcarse las faltas declaradas prescritas en un delito de maltrato habitual, como se desprende de la lectura del escrito de acusación particular, el plazo de prescripción sería el correspondiente a tal delito.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Pedro Miguel en relación al primer motivo alegado, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.



TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo, desgrana los motivos por los que diferencia, de los hechos objeto de acusación por la acusación particular, respecto a los que, en la forma que señala, se carece de elementos periféricos claros que los avalen, resultando en algún punto, contradictorios, en relación con el delito de amenazas referido, señala con precisión como la declaración de la presunta víctima, sobre las amenazas de muerte recibidas por parte del acusado el día 05/04/2012, a través de mensajes de WhatsApp, se encuentran avaladas por la testifical de Elvira , a la que otorga credibilidad, así como por la documental obrante en autos, en la que aparece en el dispositivo de Blackberry, los mensajes remitidos por ' Pedro Miguel ', nombre con el que la denunciante tiene identificado en su móvil al acusado, como se desprende del resto de mensajes cotejados reconocidos por aquél. Argumentaciones, que compartimos plenamente.

En este sentido, si bien es cierto que la presunta víctima, ni en su denuncia inicial, de fecha 09/04/2012, ni en su primera comparecencia en el juzgado, con fecha 10/04/2012, hizo alusión a los concretos mensajes referidos, exhibiendo en esta última comparecencia, los mensajes vejatorios recogidos también en los hechos declarados probados, que fueron cotejados por el Sr. Secretario Judicial, siendo aportados los mensajes amenazantes por la acusación particular, con escrito de 15/04/2012, sin que fueran cotejados bajo la fe pública del Secretario Judicial. También lo es, el que estos últimos, aparecen remitidos desde el teléfono que el acusado reconoce como suyo, al de la denunciante, también reconocido por aquél, apareciendo remitido por ' Pedro Miguel ', nombre con el que la denunciante tiene identificado al acusado en su móvil. Resultando además, emitidos la misma noche del cinco de abril, en el mismo marco en el que se sitúan los mensajes vejatorios reconocidos por el acusado, repitiendo también insultos exactos a los admitidos en el resto. Avalados también por la testifical de Elvira , quien volvío a señalar en el plenario, como se encontraba con la denunciante en la discoteca 'Kapital', cuando ésta recibió los mensajes, viendo en el terminal del móvil de aquella, en el baño de la discoteca, expresiones como, 'te mato, que te mato...'.

Los antecedentes referidos, apuntan como el Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de la subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala adoptar una resolución de signo distinto del impugnado.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo motivo esgrimido.

Al respecto, el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.

Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Es un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.

Se trata por tanto de una cualificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra la falta prevista en el art. 622.2 del Código Penal .

En el presente supuesto, el recurrente efectúa una serie de alegaciones, sobre la menor gravedad de los hechos, a la vista de las circunstancias en los que se produjeron, que se han tenido en cuenta precisamente, para calificar las amenazas como leves, englobándolas por tanto, en el art. 171.4 del C.P ., y no graves del art. 169.2 del mismo texto legal , no pudiéndose calificar como falta de amenazas del art. 622.2 C.P ., dado que el acusado las profirió contra persona con la que mantiene una relación de noviazgo, en el marco de una situación de relación de pareja. Relación no cuestionada por el recurrente.



QUINTO.- Entrando a valorar el recurso interpuesto por la representacion de Encarnacion , en relación el primer motivo esgrimido, procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875 ); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c ) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627), un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116 ], 51/1985, de 10 de abril , 89/1986, de 1 de julio , 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212 ], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297 ] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 20026108 ] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 20027413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 19991953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 )'.

En el presente supuesto, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el auto de fecha 17/07/2014 , que denegaba la practica en esta instancia de la prueba referida, sobre su falta de transcendencia en el fallo a emitir, no siendo esencial en el esclarecimiento de los hechos, al constar ya en el procedimiento documental e informe pericial sobre el estado psicológico de la denunciante, con el informe emitido por la perito psicóloga miembro de la Unidad de Valoración Forense Integral, adscrita al Juzgado de violencia Sobre la Mujer nº 8, informe que el propio recurrente califica como imparcial y objetivo, reflejando en el recurso su conformidad con sus conclusiones.



SEXTO.- Respecto a la infracción del art. 169.2 del C.P ., la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del artículo 169 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo.

En esta línea, el criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 (RJ 19814973 ), 12-2- 1985 (RJ 1985946 ), 6-3-1985 (RJ 19851580 ), 23-5-1985 , 27-6-1985 , 20-1-1986 , 13-2-1989 , 30-3-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 (RJ 1989 6629 ), 23-4-1990 (RJ 19903300 ), 18-11-1994 (RJ 19949209 ) y 25-1-1995 (RJ 1995494), es que la diferencia entre las amenazas graves, y las leves, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

La diferencia pues, se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como leve, cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma ( STS núm. 662/2002, de 18 de abril [RJ 20025562]). Es claro que a estos efectos es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas ( STS núm. 1060/2001, de 1 de junio [RJ 20014593])».

SÉPTIMO.- En el presente supuesto, la sentencia impugnada, rechaza tal calificación, entendiendo, que nos encontramos ante unas amenazas de carácter leve, atendiendo a la forma en que se produjeron a distancia, y en un contexto de salidas nocturnas por ambas partes, no siendo precedida, ni seguida de agresión alguna. Argumentaciones que compartimos.

De esta forma, dado el contexto en el que se produjeron, y la forma en que se emitieron a distancia mediante mensajes de WhatsApp, sin actos precedentes, ni posteriores de violencia, no reflejando una amenaza seria y creíble, con la escasa afectación que produjeron en la presunta víctima, quien como hemos visto, ni siquiera se refirió a ellas en su denuncia inicial, ni en su primera declaración en el juzgado, en modo alguno pueden calificarse como graves, ni por tanto, englobarse en el tipo penal que se pretende.

OCTAVO.- Respecto a la supuesta infracción de los arts. 208 y 209 del C.P ., o subsidiariamente, trato degradante del art. 173.1 de dicho texto legal , aludiendo, el recurrente, que el juzgador considera probadas tres faltas de injurias leves, una de ellas continuadas. El art. 208 del C.P ., en su apartado segundo, señala, que sólo serán constitutivas de delito, las injurias que por su naturaleza, efecto y circunstancias, sean tenidas en cuenta en el concepto público por graves.

Por su parte, el art. 173.1 el C.P ., tipifica la conducta del que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

Como elementos de este delito se han señalado por el Tribunal Supremo los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 ).

En el presente supuesto, los mensajes ofensivos recogidos en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, remitidos por el acusado a Encarnacion , los días 05/04/2012, con insultos del tenor, 'Hija de puta, traidora, desecho humanos'. Así como la vejación injusta que se recoge, acaecida en la noche del 24/12/2011, en la discoteca que se refiere en la que el acusado le habría dicho a aquella, 'cacho puta, puta loca', y el día 18/02/2012, en el bar 'Revés', 'no tienes suficiente conmigo, eres una puta... una guarra...', si bien reúne los elementos necesarios para ser considerados, como señala la sentencia impugnada, como tres faltas de vejaciones, la primera dé carácter continuada, al contener los elementos integrantes de dicho tipo legal, esto es, la existencia de expresiones ofensivas, y el dolo, carecen de la entidad necesaria, para ser consideradas por su naturaleza, efecto y circunstancias como graves, que requiere el delito de injurias, no pudiéndose entender que menoscabe gravemente la integridad moral de la denunciante, y más considerando que se profirieron en el marco de una tormentosa relación, en la que también se han unido al procedimiento mensajes que aparecen remitidos por la recurrente, al acusado, a través de la red social Twenti, con expresiones como, 'eres un puto cabrón de mierda, maricón.'.

NOVENO.- En cuanto a la supuesta infracción legal, por indebida prescripción de las faltas, de injurias leves, sabido es, que 'los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 CP en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).

Así mismo, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'.

En este sentido, el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 , ya había acordado que: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.' Sin embargo en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, 'se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Por otra parte, el momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo 'ab initio' desde la terminación o paralización del procedimiento.

Al respecto, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS. 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS. 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas en la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

Consecuentemente, carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS. de 10 de julio de 1992 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/1997, de 30 de mayo ).

DÉCIMO.- En el presente supuesto, la sentencia impugnada, declara la prescripción de las tres faltas referidas, aludiendo que entre la diligencia de ordenación de fecha 02/01/2013, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid, y el auto de admisión de prueba y señalamiento, de fecha 11/11/2013 , no se han dictado en el procedimiento, resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento.

Frente a dicha argumentación, el recurrente alega, que la prescripción fue interesada por la defensa, sin relacionar que concretos períodos estuvo paralizado el procedimiento, obviando que como hemos visto, la prescripción debe acordarse en cualquier estado del proceso, incluso de oficio, cuando concurren los presupuestos sobre los que se asienta, paralización del procedi miento, y lapso de tiempo correspondiente, conforme ha reiterado la jurisprudencia, aunque la solicitud, no se inserte en el cauce procesal adecuado, o dejen de observarse las exigencias procesales formales.

Por otra parte, señala, que los hechos fueron calificados por dicha acusación, como un delito continuado de injurias graves, por lo que el plazo de prescripción, sería el del delito y no el de la falta.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso, señalando, que las faltas declaradas prescritas, se enmarcaron en un delito de maltrato habitual por la acusación particular, por lo que el plazo que entiende aplicable, sería el correspondiente a dicho ilícito.

Argumentaciones, que no pueden prosperar, ya que como hemos visto, y en el mismo sentido, sentencias entre otras, del TS 18 de febrero de 2014 , 17 de septiembre de 2013, en la línea del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de octubre del 2010 , cuando los hechos enjuiciados, se degraden de delito a falta, el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta, encontrándonos en el supuesto valorado, con que los hechos han sido calificados definitivamente como falta.

Por otra parte, tampoco podemos compartir el criterio de Ministerio Fiscal, ya que si bien es cierto, que en el supuesto de concurso de infracciones ideal o medial, existe una unidad de carácter sustantivo, en la que no cabe la prescripción de uno de los delitos cuando el otro no ha prescrito, no nos encontramos ante ningún concurso, no habiéndose emitido pronunciamiento condenatorio por el delito de injurias, ni de maltrato habitual que señala el Ministerio Fiscal.

Finalmente, señala el recurrente, que entre las fechas descritas de enero de 2013, y noviembre de 2013, se dictaron resoluciones interruptoras de la prescripción, aludiendo al auto de denegación de solicitud de modificación de la orden de protección, solicitado por la defensa, a los recursos de reforma y apelación interpuestos por la defensa, y a los autos que resolvieron dichos recursos, el primero del Juzgado, de fecha 13/06/2003, y el segundo de la Audiencia Provincial, con fecha 19/07/2013.

También se refiere a las actuaciones llevadas a cabo, a raíz de inhibición planteada por dicha parte, admitida a trámite con fecha 07/10/2013.

Argumentaciones, que no podemos compartir, ya que las diligencias que se practicaron desde enero de 2013, hasta la prescripción de la falta referida (seis meses después), se limitaron a resolver la petición de la defensa, todas las medidas cautelares que se le impusieron, y a tramitar los recursos de reforma y subsidiario de apelación, interpuestos contra las mismas, sin que tales actuaciones, puedan entenderse como interruptoras de la prescripción, al carecer de contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, que no avanzó en el periodo referido, permaneciendo en el Juzgado de lo Penal, en la misma fase procesal.

UNDÉCIMO.- Finalmente, tampoco puede prosperar la impugnación efectuada en cuanto a la determinación de la pena.

Al respecto el art. 171.4 del C.P ., prevé una pena para el delito de amenazas leves que recoge, de prisión de seis meses a un año, o trabajos en beneficio de la comunidad, de 31 a 80 días, y privación del derecho a la tenencia de armas de un año y un día, a tres años.

Por su parte, el art. 66 del C.P ., señala, que cuando no concurran circunstancias atenuantes, ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los Jueces y Tribunales, individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales de delincuente, y a la mayor o menor gravedad, razonándolo en sentencia.

En el presente supuesto, la sentencia impugnada, impone una pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por término de un año y seis meses.

Pena superior a la mínima, aún cuando en su extensión inferior, atendiendo a la escasa gravedad de las amenazas, por las circunstancias en que fueron emitidos en un estado de nerviosismo del acusado, sin ir acompañadas o seguidas de agresión alguna. Argumentaciones, que compartimos plenamente, considerando además, la ausencia de antecedentes penales del acusado, que hace pertinente también la opción por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, frente a la de prisión prevista como alternativa en el precepto legal.

Por último, entendemos también proporcional la extensión de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación, por termino de un año y seis meses, atendiendo a la entidad de los hechos, y a la opción de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta.

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos.

DUODÉCIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representaciones de Pedro Miguel , y Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 31/03/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 68/2013.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.