Sentencia Penal Nº 564/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 564/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1115/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 564/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100465

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3198

Núm. Roj: SAP O 3198/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00564/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0106708
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001115 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2015
RECURRENTE: Gabriel
Procurador: ANA MARIA ROLDAN VIDAL
Abogado: JUAN IGNACIO CASTAÑON SUAREZ
RECURRIDO: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA Nº 564/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a nueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 9/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 1115/15), en los que aparecen como apelante : Gabriel representado por la Procuradora Doña
Ana María Roldán Vidal, bajo la dirección letrada de Juan Ignacio Castañón Suárez; y como apelados:
elMINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-10-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Gabriel , como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena de 18 MESES DE MULTA a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 3 de diciembre del año en curso, con el resultado que obra en autos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia e indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio al estimar no ha quedado acreditado en modo alguno el incumplimiento, no existiendo prueba de cargo de la que se desprenda su ausencia del domicilio por cuanto estaba en su interior, si bien no abrió la puerta por no oír el timbre dado el estado de somnolencia que le produce la medicación, alegando de forma subsidiaria infracción del Art. 88 del C. Penal estimando no existe quebrantamiento de condena debiendo procederse a dar aplicación al referido precepto, que impone el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta.



SEGUNDO.- La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre ).

Tanto el Tribunal Constitucional, como la Sala 2ª del T. Supremo (S.T.S. entre otras de 2 de Julio y 20 de octubre de 1999 , 10 de enero y 9 de febrero de 2000 ), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, debiendo el Tribunal de apelación constatar tanto que ha mediado una actividad probatoria válida, como que el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En el caso sometido a enjuiciamiento ha de señalarse que el detenido examen de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral, en modo alguno permiten sostener los pedimentos sin duda parciales e interesados del recurrente, pues es lo cierto que en las actuaciones ha resultado acreditado de forma plena que el acusado desobedeció el mandato de la autoridad judicial que le impedía salir de su domicilio los días establecidos para cumplir la pena de localización permanente, resolución de la que era perfecta conocedor, añadiendo que uno de los agentes que controlaron el cumplimiento y en concreto el Agente de Policía Local nº NUM000 que declaró como testigo, manifestó cómo en una ocasión la madre del acusado le refirió que no estaba por haber acudido a Proyecto Hombre precisando con todo lujo de detalles cómo el día 6 de agosto tras llamar varias veces nadie abrió la puerta del domicilio, y que al poco rato lo vio paseando por la calle Félix Aramburu reconociéndole sin duda alguna, extremo que coincide con el contenido del informe de fecha 27 de agosto de 2014, obrante al folio 14 de las actuaciones, por lo que acreditada la ausencia del domicilio es evidente la intención de vulnerar y no acatar la decisión judicial, por cuanto en dicha actuación ha de estimarse ínsito el elemento subjetivo del dolo de vulnerar una obligación impuesta por la autoridad judicial, valoración de la Juez a quo que ha de calificarse como perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende el recurrente.

Finalmente señalar que no se ha infringido precepto alguno y en concreto los arts, 37 , 43 , 53 y 88 del C. Penal que alega el recurrente, por cuanto una cosa es la sustitución de una pena conforme al art. 88 del C. Penal , cuyo incumplimiento ha de conllevar se proceda a ejecutar la pena inicialmente impuesta, y otra distinta es el cumplimiento de la pena de responsabilidad subsidiaria por impago de multa conforme al art.53 del C. Penal , optándose en el presente caso por el cumplimiento mediante localización permanente, efectuándose un plan de cumplimiento del que era perfecto conocedor y que le fue debidamente notificado a pesar de lo cual desobedeció el mandato de la autoridad judicial que le impedía salir del domicilio, cometiendo así el delito de quebrantamiento de condena

TERCERO . - Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y art.

240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 9/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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