Sentencia Penal Nº 564/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 564/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1265/2015 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 564/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100543

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:1050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20144002162

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1265/2015

Asunto: 301559/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 498/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA

Negociado: Y

Ac.Part.: Inocencio

Procurador: MARIA DOLORES CEREZO RUIZ

Abogado: LUIS ROLDAN RANCHAL

S E N T E N C I A Nº 564/2015

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 23 de diciembre de 2.015.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 498/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 142/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, por el delito de simulación de delito, siendo apelante Inocencio , representado por la Procuradora SRA. MARÍA DOLORES CEREZO RUIZ y defendido por el Letrado SR. LUIS ROLDÁN RANCHAL, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/09/2014 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: «Con fecha 13/5/2014, el acusado, acudió a la Comisaría de Policía Nacional de Córdoba Este de esta capital, y denunció a sabiendas de su falsedad, haber sido víctima de un robo con intimidación por parte de tres individuos desconocidos sobre las 21:50 horas del dia 3/5/2014 cuando se encontraba en el Pantano de Navallana ( término de esta capital), habiéndole sustraído tres cañas de pescar con sus correspondientes carretes, lo que dio lugar a las correspondientes actuaciones policiales, así como a la incoación de las Diligencias Previas Nª 2658/14 por parte del Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de esta capital, compareciendo el acusado posteriormente el 14/5/14 en sede policial para retractarse de la denuncia y manifestar nuca ocurrierón los hechos denunciados. No consta que el acusado haya reclamado cantidad alguna a su compañía de seguros.»

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: «Debo condenar y condeno a Inocencio como autor responsablede un delito de simulación de delitoya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,imponiendo pena de multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Con imposición de costas.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


No se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que han de quedar sustituidos por los siguientes:

'Con fecha 13/5/2014, el acusado Inocencio acudió a la Comisaría de Policía Nacional de Córdoba Este de esta capital y denunció haber sido víctima de un robo con intimidación por parte de tres individuos desconocidos, quienes sobre las 21,50 horas del día 3/5/2014, cuando se encontraba en el Pantano de Navallana (término de esta capital), habiéndole sustraído tres cañas de pescar con sus correspondientes carretes, lo que dio lugar a las correspondientes actuaciones policiales, así como a la incoación de las Diligencias Previas nº 2658/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital, que fueron sobreseídas por falta de autor conocido.

El referido acusado compareció ante la referida Comisaría al día siguiente firmando una comparecencia en la que manifestaba que no eran ciertos los hechos.

No consta debidamente probado si los hechos inicialmente denunciados ocurrieron en realidad.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena al referido acusado como autor de un delito de simulación de delito, al considerar probado que el acusado denunció inicialmente un robo con intimidación inexistente, y, por ende, simuló ser víctima de dicho delito en los términos del art. 457 Cp , basándose para ello en el propio reconocimiento que hizo el acusado en presencia de los funcionarios policiales, de la inexistencia de tal hecho.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación el referido condenado alegando la inexistencia de prueba practicada en el acto del juicio y vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada, al haber sido oído en declaración el acusado ante la presencia de agentes policiales sin que estuviera presente un Abogado pese a que se trataba de una manifestación autoincriminatoria.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sobre la declaración autoinculpatoria en sede policial, la sentencia del Tribunal Supremo 304/2012 de 24 Abr. 2012, Rec. 11478/2011 , señala que 'no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su misma naturaleza sólo puede suceder dentro de un marco jurídico, con observancia de requisitos legales, sin los cuales el ordenamiento le niega validez, es decir existencia jurídica, y por ello aptitud para producir efecto alguno.'. Por ello, y como continúa poniendo de manifiesto dicha STS, el cumplimiento de las exigencias legales debe observarse en las declaraciones policiales, pues -citando la Sentencia 541/2007 de 14 junio - 'no podrán ser utilizados en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, por aplicación del art. 11.1 LOPJ , ello sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en cada caso'. Y, por el contrario, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional del TS de 28.11.2006, 'las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal previa su incorporación al Juicio Oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'.

Por consiguiente, y como dice la STS 774/2013 de 24 Oct. 2013, Rec. 10213/2013 , es claro que la policía puede y debe realizar en su sede la imputación que permita el ejercicio del derecho de defensa ya desde ese momento, cuando entienda que existen méritos para ello, y aunque quien es llamado a declarar no esté detenido. Por tanto -continúa afirmando la antes mencionada STS 304/2012 -, la previa información de sus derechos constitucionales y que sea prestada en presencia de letrado, son condiciones de validez de la declaración autoinculpatoria prestada en sede policial, sin la cual esta declaración carece de virtualidad alguna y no es susceptible de ser considerada ni utilizada en el proceso.

Ahora bien, la irregularidad de esa manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado no determinaría la ilicitud de la misma cuando las manifestaciones autoinculpatorias efectuadas por el sujeto sin presencia de Abogado son ratificadas posteriormente en sede judicial y con la debida asistencia letrada, pues en tal caso no existe la conexión de antijuricidad exigida por la doctrina del TC y jurisprudencia del TS. A este respecto, la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , aborda un supuesto en el que no obstante declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas y de la entrada y registro acordada a la vista del resultado de aquéllas, sin embargo afirma la validez de las declaraciones autoinculpatorias prestadas por los solicitantes de amparo ante la Policía y ratificadas ante el Juez instructor. En efecto, afirma el TC en dicha sentencia que '.......... Sin embargo, la existencia de una conexión causal entre la ilícita intervención telefónica y las declaraciones prestadas con las debidas garantías por los demandantes de amparo ante la Policía, y ratificadas ante el Juez de Instrucción, no impide reconocer la inexistencia de una conexión de antijuridicidad entre ambos medios de prueba, pues tales declaraciones son jurídicamente independientes, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal Constitucional en supuestos similares en relación con denunciadas infracciones del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del acto lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. La independencia jurídica de este medio de prueba se sustenta, de un lado, en las propias garantías constitucionales que rodean su práctica --derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada-- y constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones, de forma que la libre decisión del imputado o acusado a declarar sobre los hechos que se le imputan o de los que se le acusa permite dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el acto ilícito desde una perspectiva interna; y desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por la libre decisión del imputado o acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho material que justificaría su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental ( TC SS 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4 ; 8/2000, de 17 Ene., FJ 3 ; 136/2000, de 29 May ., FJ 8).'.

Se colige de lo expuesto que aunque en un supuesto pueda existir conexión natural entre la declaración policial y el resto de actuaciones practicadas, no existe la debida conexión jurídica cuando la irregular declaración ha sido reiterada con todas las garantías ante el Juzgado de Instrucción, momento en el que el declarante puede desdecirse o retractarse de lo manifestado. Porque, como afirma la STC 161/99 «De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de, inducción fraudulenta o intimidación», circunstancias éstas que en modo alguno pueden predicarse de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, la cual, por consiguiente, reúne todos los requisitos de validez. En el mismo sentido la STC de 23 de octubre de 2.003 , reitera la autonomía jurídica y la legitimidad constitucionalidad de la valoración de la prueba de confesión prestada ante la autoridad judicial, cuando en esta última se han respetado los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada con garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones puede ser valorado por el órgano sentenciador.

TERCERO.- Pero ocurre que en el presente caso el apelante firmó una comparecencia ante la Policía al día siguiente en la que manifestaba que no eran ciertos los hechos que había denunciado el día anterior. Esas manifestaciones que se le atribuyen suponían una clara autoinculpación, por lo que debió de advertírsele de que podía estar incurriendo en un delito de simulación de delito, lo que no tuvo lugar. Y posteriormente, ya ante el Juzgado de Instrucción, el apelante no ratificó las manifestaciones policiales, sino que insistió en la veracidad de la denuncia inicialmente formulada.

Además, aun en el supuesto de que se admitiese la validez de la manifestación policial autoinculpatoriante, tal retractación en sede judicial determinaba la necesidad de practicarse la correspondiente prueba en el plenario que permitiese tener por acreditado que el apelante realizó dichas manifestaciones policiales. En este sentido, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 2-6-15 afirma que 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.'

Este acuerdo sustituyó el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006. Por consiguiente, nos encontramos con que no se ha practicado prueba en el acto del juicio, pues el acusado insistió en la veracidad de la denuncia, sin que ninguna otra prueba desplegada en el plenario permita estimar probada la simulación objeto del delito imputado, de lo que se colige que debe estimarse el recurso y acordar la libre absolución del acusado.

TERCERO.- Dado el contenido absolutorio del fallo, deben declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 123 del Código Penal ('a sensu contrario ') y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 498/2014, de fecha 14/09/2014 , la cual DEJAMOS SIN EFECTO, y en su lugar ABSOLVEMOS libremente al referido apelante del delito del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando su testimonio unido a los autos a efectos de documentación. Doy fe.


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