Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 564/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1172/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 564/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100537
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021191
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1172/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 66/2014
Apelante: D./Dña. Agapito
Procurador D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL CONSUELO MENENDEZ BAUTISTA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 564/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a Veintitres de julio de dos mil quince
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los presentes Autos de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe seguidos por supuesto delito de conducción temeraria siendo apelante Agapito y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de enero de 2015 con los siguientes hechos probados: D. Agapito , el día 11-5-2013 sobre las 17:45 horas, conducía el vehículo CHIRSLER 300 M matrícula G-....-GP asegurado por la entidad MAPFRE por la calle Pinto de Getafe tras haber bebido alcohol en una cantidad que le afecta a su capacidad de conducción y debido a ello conducía a gran velocidad, invadiendo el carril de sentido contrario por donde circulaba correctamente el vehículo ....-QMJ conducido por Doña Rosaura , quien frenó para evitar la colisión.
Por su parte D. Agapito al encontrarse el vehículo de frente, dio un volantazo para volver a su carril, perdiendo el control de su vehículo e invadiendo la acera, dondo choco contra una señal de tráfico de prohibido estacionar, un árbol y finalmente contra la puerta metálica del postal del nº 24 de la referida calle Pinto.
D. Agapito dio marcha atrás, volvió a la calzada de la calle Pinto y abandono rápidamente el lugar dirigiéndose al domicilio de sus padres en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe, donde aparco el vehículo y entro en el domicilio .
Como consecuencia del impacto en la calle Pinto, se cayó el paragolpes delantero del CHRSLER 300M con la placa de matrícula G-....-GP , matrícula a través de la cual los Agentes de la Policía local de Getafe, mediante la base datos de la Dirección General de Tráfico localizaron el domicilio del propietario del vehículo matrícula G-....-GP , que resultó ser CALLE000 nº NUM000 de Getafe, domicilio al que llegaron los Agentes de la policía Local de Getafe nº NUM001 y NUM002 sobre las 17:55- 18.00 y localizaron a D. Agapito con síntomas de intoxicación etílica tales como fuerte olor de alcohol, aspecto abatido, rostro congestionado y habla pastosa por lo que fue trasladado a la Jefatura de la Policía local de Getafe, donde se realizó la prueba de alcoholemia en el etilómetro evidencial debidamente autorizada y verificado marca Draguer modelo 7110- E con número de serie ARHN-0055 arrojando un resultado positivo de 0,95 y 0,98 ml/g de alcohol por litro de aire espirado, a las 18:20 y 18:33 horas respectivamente.
A consecuencia de la colisión resultaron arrancados tanto la señal de tráfico tasado pericialmente en 69,86 euros como el árbol tasado pericialmente en 301,05 euros ambos propiedad del ayuntamiento de Getafe.
La puerta metálica del nº 24 de la calle Pinto fue reparada por Santa Lucía aseguradora d la comunidad de propietarios por un importe de 847 euros.
MAPFRE aseguradora del CHRSLER 300 M matrícula G-....-GP ha indemnizado tanto al ayuntamiento de Getafe como a la aseguradora SANTA LUCIA quienes no reclaman nada por estos hechos.
y parte dispositiva: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Agapito , como autor responsable penalmente de un delito de CONDUCCION DE VEHICULO DE MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE ALCOHOL previsto y penado en los artículos 379.2º del Código Penal ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y UN AÑO Y CUATRO MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el rollo de apelación nº 1172/2015 se pasó la causa al Magistrado ponente y celebrada la deliberación, votación y fallo quedaron los Autos vistos para Sentencia.
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa del acusado, condenado por un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, invoca una serie de motivos cuyo orden alteraremos por razones de orden práctico, en la medida en que la estimación de alguno de ellos haría innecesario el examen de los demás.
En este sentido comenzaremos por analizar la invocada vulneración del principio acusatorio, del derecho a ser informado de la acusación formulada y la prohibición de ser condenado por algo distinto a aquello de lo que venía siendo acusado. Señala la defensa recurrente que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del plenario, acusaba al recurrente de un delito del artículo 380.1 y 2 del Código Penal del que ha sido absuelto, siendo sorprendentemente condenado por un delito del artículo 379 del mismo texto legal por el que no era acusado, sin que el juzgador hiciera uso de lo dispuesto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Considera la defensa que se ha producido un cambio en el título de imputación que conculcaría el derecho fundamental a ser informado de la acusación y habría provocado al acusado una evidente situación indefensión.
Respecto a la cuestión planteada, antes de entrar a analizar el caso concreto que nos ocupa, debemos comenzar por recordar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que con cita de la constante y reiterada doctrina constitucional nos recuerda la reciente Sentencia de 17 de junio de 2015 al señalar : 'El principio acusatorio , por lo tanto, además de establecer la estructura del proceso de manera que ha de existir una acusación separada e independiente de quien juzga, contiene una prohibición dirigida al Tribunal, que afecta a tres aspectos. De un lado, le impide introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. De otro lado, niega la posibilidad de introducir en la sentencia calificaciones jurídicas más graves que las planteadas por la acusación. Y, finalmente, no le permite imponer una pena superior a la solicitada por la acusación, salvo las imposiciones derivadas del principio de legalidad, no disponible para las parte acusadoras.
En el caso de que el Tribunal procediera de cualquiera de estas formas, afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invadiría las funciones del acusador construyendo un relato fáctico, acudiendo a una calificación jurídica o fijando una pena que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero el principio acusatorio también se relaciona íntimamente con otros, pues, además, lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, la introducción de oficio en la sentencia de hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, la agravación de ésta o la exacerbación no solicitada de la pena, infringen ese derecho en cuanto no han permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.'
En el caso que nos ocupa, aunque el Ministerio Fiscal efectivamente acusaba al ahora recurrente por un delito de conducción temeraria de los párrafos 1º y 2º del Código Penal, olvida el recurrente que en este último inciso del precepto se ' reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'
Pues bien, este inciso segundo del artículo anterior, que es el 379 del Código Penal, castiga precisamente al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y al que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
Si se procede a la lectura de los hechos que el Ministerio Fiscal atribuía al acusado en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, puede comprobarse que entre los mismos, y al margen de la forma en que le atribuye haber conducido el vehículo y de las maniobras efectuadas, le imputa haberlo hecho con sus capacidades mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y haber arrojado unas tasas de alcohol por litro de aire espirado de 0,95 y 0,98 miligramos en las dos pruebas que respectivamente se le practicaron. En este sentido resulta evidente que el Ministerio Fiscal atribuye al acusado haber conducido con temeridad manifiesta y esta concurre, según dispone el legislador, cuando se efectúa bajo los efectos del alcohol o con unas determinadas tasas de alcohol por litro de aire espirado.
En este contexto, no cabe invocar desconocimiento de la acusación ni indefensión, por cuanto el acusado conocía previamente al acto del juicio oral los hechos que le atribuía la acusación, y pudo defenderse efectivamente respecto de los mismos, y aun cuando finalmente haya sido condenado por un tipo delictivo distinto, resulta patente la estrecha relación que el propio legislador ha establecido entre el párrafo segundo del artículo 380 del Código Penal y el artículo 372.2 , hasta el punto que el primero incluye y tipifica como conducción temeraria la que se efectúa bajo las condiciones fijadas en el segundo precepto .
Por otra parte, el tipo delictivo por el que finalmente ha sido condenado el recurrente, sobre la base de unos hechos que aparecían reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, contempla unas penas de menor gravedad que las fijadas en el artículo 380, y al acusado también se le han impuesto unas penas, tanto de prisión como de privación del permiso de conducir, menos graves que las que solicitaba el Ministerio Fiscal, por lo que no puede sino desestimarse este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- En otro de los motivos se invoca que en los hechos probados de la sentencia impugnada se recogen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, como sería, en opinión de la defensa, la relativa expresión a la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción . La defensa considera que los hechos deben ir despojados de valoraciones jurídicas, y entiende que procede la anulación de la Sentencia impugnada.
Como nos recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda en su Auto 4901/2015 de 28 de mayo , para que concurra el vicio formal de predeterminación del fallo se exige: 'a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal'
Partiendo de lo expuesto, en modo alguno podemos considerar que la referencia a la ingesta de alcohol en cantidad que afectaba a la capacidad de conducir del acusado, supone el uso de expresiones técnico jurídicas que no formen parte de un lenguaje común, y difícilmente podría efectuarse un relato coherente que sustentara el tipo delictivo por el que posteriormente se condena sin recoger una expresión de esa naturaleza, que además viene complementada por las referencias a las pruebas de alcoholemia que se practicaron y a su resultado, por lo que también este motivo debe ser desestimado.
TERCERO. -También plantea la defensa recurrente el error del juzgador en la valoración de la prueba practicada y la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no hay prueba alguna de que el acusado fuera la persona que condujera el vehículo Chrysler 300 matrícula G-....-GP , porque nadie le vio efectuar dicha conducta, ni la conductora y testigo Rosaura manifestó haber reconocido al acusado como conductor del vehículo que invadió su carril, ni los agentes de policía que acudieron al domicilio del acusado le vieron en momento alguno a los mandos del referido vehículo. Añade que en los hechos probados se consigna erróneamente que el vehículo Chrysler pertenecía al acusado, cuando realmente dicho vehículo es propiedad de la empresa Metalúrgicas Navacerrada y varias personas tienen acceso al mismo.
El motivo debe ser igualmente desestimado, pues ningún error se aprecia en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, ni consta que se haya vulnerado la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado.
Aunque nadie viera directamente conducir al acusado, concurre prueba indiciaria suficiente de que fue él quien bajo los efectos del alcohol y con una tasa de alcohol que superaba los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, condujo el referido vehículo.
Contamos en primer lugar con el incuestionado dato de que el vehículo Chrysler, que según señala el propio recurrente señala en algún momento de su recurso, que pertenece a una empresa familiar cuyo nombre coincide precisamente con su propio apellido, se vio implicado en un accidente ocurrido a las 17,45 horas del día 11 de mayo de 2013. Tampoco se cuestiona la forma en que este vehículo invadió el carril contrario y volvió a su carril con una brusca maniobra en el curso de la cual se perdió el control del mismo impactando contra un señal de tráfico, un árbol y finalmente contra la puerta de un portal situado en la calle Pinto nº 24 del municipio de Getafe. Tampoco se cuestiona, y resultó acreditado por los testimonios de los funcionarios de Policía Municipal de Getafe, que en el lugar de los hechos quedó el paragolpes trasero del referido vehículo poco antes de que su conductor se diera a la fuga, y que adosado al mismo estaba la matrícula correspondiente al vehículo que resultó ser propiedad de la empresa de la familia del propio acusado. Tampoco se pone en duda , y quedó acreditado por el testimonio de los agentes que acudieron al acto del plenario, que tras comprobar, a través de la referida matrícula, la titularidad del vehículo, se personaron diez minutos después del accidente en el domicilio en el que estaba registrado, encontrándole estacionado en la puerta de dicho domicilio, en cuyo interior se encontraba el propio acusado con sus facultades afectadas por el consumo previo de alcohol, motivo por el que ante los indicios existentes de que hubiera conducido el vehículo propiedad de la referida empresa familiar que llevaba su apellido, le requirieron para que se sometiera a las correspondientes pruebas de alcoholemia, lo que llevó a cabo el ahora recurrente con el alto y positivo resultado que tampoco resulta cuestionado en el recurso, y que se recoge en los hechos probados de la sentencia.
En este contexto, si el acusado recurrente mantiene que no había conducido ese vehículo que inmediatamente después del accidente estaba estacionado en la puerta del domicilio presentando daños en la zona del paragolpes y sin la matrícula trasera que había quedado en el lugar del accidente, ninguna explicación razonable ofrece, no solo respecto a quien podía haberlo conducido dentro del circulo de las personas vinculadas a la empresa familiar titular del mismo, sino, y esto es lo más relevante, que tampoco explica el motivo por el que se sometió voluntariamente a unas pruebas de alcoholemia si supuestamente no lo había conducido, puesto que a nadie escapa que quien no ha conducido ni conduce un vehículo y se encuentra en el interior de un domicilio, no tiene ninguna obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas y vinculadas a la conducción o alguno de los supuestos previstos en el Reglamento de circulación, dentro de los cuales no está el de encontrarse en el interior de un domicilio, aunque en ese contexto se haya ingerido una importante cantidad de alcohol.
Por tanto, comparte el Tribunal la razonable inferencia efectuada por el juzgador de instancia, y la existencia de prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado fue autor del delito contra la seguridad vial por el que viene condenado.
CUARTO.-Finalmente, y con carácter subsidiario a la pretendida absolución del acusado recurrente, invoca su defensa la infracción de precepto legal por indebida aplicación de las circunstancias atenuantes 5ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal .
Respecto a la atenuante de reparación del daño, no hay constancia documental de que el acusado o la sociedad familiar propietaria del vehículo fueran quienes indemnizaran al Ayuntamiento de Getafe y a la aseguradora Santa Lucía por los daños que se declara probado que ocasionó el acusado al conducir el vehículo propiedad de Metalúrgicas Navacerrada S.A., toda vez que en los escritos de renuncia y desistimiento presentados por el referido Ayuntamiento y aseguradora, que obran a los folios 230,231 y 232 de las actuaciones, si bien se alude a una satisfacción extraprocesal, en ningún caso se indica si la reparación se obtuvo de la aseguradora MAPFRE o de la mercantil titular del vehículo que ocasionó los daños, y tampoco esta última ha presentado ni aportado documento alguno que refleje el pago efectuado junto con la renuncia secundaria al mismo. En este contexto, y puesto que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que quedar tan acreditadas como los propios hechos por la parte que invoque su aplicación, debe rechazarse este motivo de recurso.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, no podemos sino compartir el criterio desestimatorio mantenido por el juzgador de instancia, pues ni se cita ni se concreta alguna paralización que pueda resultar significativa y relevante en orden a apreciar la invocada circunstancia, pues no se considera suficiente a tal fin la integrada por los poco más de ochos meses que transcurrieron entre la remisión de la causa al juzgado de lo Penal y el auto de admisión de pruebas.
QUINTO .-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que concurra motivo que justifique la imposición de las costas del recurso a la parte apelante
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal Agapito contra la Sentencia del Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe de fecha 20 de enero de 2015, cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, confirmando dicha resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe

