Sentencia Penal Nº 564/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 564/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 753/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 564/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100470


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012206

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RSV 753/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

JUICIO RÁPIDO 12/2015

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 564/2015

En Madrid, a 16 de julio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 753/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguidos por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dña. Ana María Alonso de Benito y defendido por el Letrado D. Antonio Agúndez López.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara probado que, sobre las 06:50 horas del día 4 de febrero de 2015, Pedro Jesús se encontraba en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 De Parla, en el que convive junto con su mujer, Joaquina , y con los dos hijos menores de edad que tienen en común, cuando se inició una discusión con su esposa, originada por motivos económicos, en el transcurso de la cual Pedro Jesús , con ánimo de menoscabar la integridad física de Joaquina , la agarró del pelo, golpeándole con la cabeza contra el marco de la puerta.

Como consecuencia de dicha agresión, Joaquina sufrió lesiones consistentes en hematoma en región parietal derecha de unos 3 cms., para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Parla , se dictó orden de protección, adoptando como medida cautelar de carácter penal prohibir a Pedro Jesús acercarse a Joaquina , a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, así como comunicarse con ella durante la instrucción de la causa y hasta que se dicte resolución definitiva que ponga fin a esta causa'.

Y cuyo FALLO establece: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código penal a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERIODO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Joaquina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES; e igualmente al pago de las costas procesales.

2.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Joaquina y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María del Mar Pinto Ruiz, actuando en nombre y representación de Pedro Jesús , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 12/2015 con fecha 17 de febrero de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de violación por el Juzgador a quo de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española en conexión con el artículo 153 del Código Penal , al haber sido condenado su representado como autor de un delito de maltrato familiar sin la existencia de suficiente actividad probatoria de cargo, con vulneración subsidiaria del principio de in dubio pro reo.

Indicaba que su patrocinado había negado desde la instrucción expresamente la existencia de una agresión por su parte, dando una explicación plausible y compatible con los hechos, llegando la Juzgadora a quo a sus conclusiones con base en la especial relevancia incriminatoria de la perjudicada, prueba que se sumaba a la mecánica de la agresión, compatible con la versión de la citada testigo, pese a que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos sentados jurisprudencialmente, dado que su inicial denuncia fue muy posterior a los presuntos hechos y que el acusado dio una explicación razonable a lo ocurrido, que fue un golpe fortuito de la denunciante, apresurada por ir a su trabajo.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El Procurador don José Miguel Bobillo Garvia, actuando en nombre y representación de Joaquina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Joaquina el día 5 de febrero de 2015, obrante a los folios 11 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 44 a 46; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 15 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 40; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 51 y 52 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que su mujer le había puesto una denuncia falsa. El día 4 de febrero estaban en su casa de la DIRECCION000 de Parla y tuvo una discusión con su esposa. No la agarró del pelo ni la golpeó con el marco de la puerta. Nunca la ha pegado. Ella se iba a trabajar, se giró y se dio con la cabeza en el cerco de la puerta. Empezó a gritar: 'Socorro, socorro', salieron el niño y la niña y él le dijo a su hijo que se fuera a su habitación. Luego cogió su ropa y se fue. Nunca la ha tocado. El hematoma en la cabeza se lo hizo porque iba deprisa y se dio con la puerta. Su mujer le denunció cuando le dijo que no quería seguir con ella porque le tenía miedo. Discutían mucho por el niño, que ha estado mezclado en robos, borracheras y drogas, porque ella le da dinero y él no está de acuerdo.

Joaquina manifestó que era la esposa del acusado y que ese día discutió con su marido. Se levantó a las 6:40 h para salir y a las 6:50 h se dispuso a irse, él le pidió dinero y le dijo que, si no se lo daba, cogería la ropa e iría a su trabajo para montar jaleo y que la despidieran. Ella le dijo que por favor la dejara en paz, que se le hacía tarde y él le contestó: 'Vete a la calle, perra'. No discutieron por su hijo mayor. Ella fue a coger una maleta para irse de la casa y él la enganchó del pelo y le dio contra el marco de la puerta. Todavía tiene la marca. Los niños se levantaron chillando, el niño dijo que iba a llamar a la Policía y la niña le puso hielo en la cabeza. Los niños no vieron los hechos, pero oyeron los gritos y salieron. Lo que dice su marido no es cierto, el golpe se lo dio él, enganchándole de la cabeza y pegándole contra la puerta. Los vecinos empezaron a dar golpes por el jaleo. Fue a trabajar y luego denunció. Su marido le ha dicho: 'No te quiero más, fuera de aquí, perra', pero no habían hablado de separarse. Suelen discutir por el dinero. Esa tarde vio a su marido, que recogió su ropa y se fue.

Baldomero , hijo de ambos, de 15 años de edad, manifestó que el día 4 de febrero estaba en casa. Sus padres discutieron por la mañana. Él estaba durmiendo y oyó los gritos, salió y estaban discutiendo, su madre estaba llorando y le dijo que su padre le había dado un golpe. Su madre tenía un chichón en la cara. Hace mucho tiempo ha visto muchísimas veces a su padre pegar a su madre, pero últimamente no.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Frente a la inverosímil explicación dada por el acusado de que fue la propia denunciante la que se golpeó con el marco de la puerta en su prisa por irse a trabajar, las declaraciones de la misma han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo sido corroboradas por las declaraciones de su propio hijo, que manifestó que oyó una discusión entre sus padres y que, cuando les vio, estaban discutiendo y su madre lloraba y tenía un chichón en la cara, así como los por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, el emitido en Urgencias, que refería agresión por violencia de género y constataba la existencia de un hematoma en la región parietal derecha, y el informe de la Médico Forense, que consignaba que la denunciante le refirió que su pareja la había zarandeado y golpeado contra la puerta.

Por otra parte, pese a lo alegado por el recurrente, la denunciante interpuso su denuncia el mismo día en que sucedieron los hechos, cuando concluyó su jornada laboral.

Así pues, la condena del acusado por un delito de malos tratos ha sido conforme a derecho, sin que resulte de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del mismo en los hechos que se le imputaban, como no le cabe a este Tribunal.

A la vista de las pruebas practicadas tampoco puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las mismas por parte de la Juez a quo, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 12/2015 con fecha 17 de febrero de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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