Sentencia Penal Nº 564/20...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Penal Nº 564/2015, Juzgado de lo Penal - Elche/Elx, Sección 3, Rec 342/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Elche/Elx

Ponente: ORELLANA PIERA, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 564/2015

Núm. Cendoj: 03065510032015100001

Núm. Ecli: ES:JP:2015:89

Núm. Roj: SJP  89:2015


Encabezamiento

SENTENCIA Nº. 564/15

En nombre de SM. EL REY.

En la Ciudad de Elche, a 22 de diciembre de 2015

El Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN Mª ORELLANA PIERA, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Elche (Alicante), ha visto en juicio oral y público la causa seguida en Juicio Oral núm. 342/15, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche y dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 215/14, por los supuestos delitos de alteración de la paternidad y falsedad documental contra Dª. Palmira , con DNI NUM000 , nacida en Elche (Alicante) el día NUM001 de 1980, hoy de 35 años, hija de Balbino y Sandra , Con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en libertad en la causa, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Castaño López, y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Mogica Muñoz, contra D. Cipriano , con DNI NUM002 , nacido en Gon (Granada) el día NUM003 de 1968, hoy de 47 años, hijo de Eleuterio y María Rosario , sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, en libertad en la causa representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Torres Carreño, y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Coves Amorós, y contra Dª. Consuelo , con DNI NUM004 , nacida en Ciudad Real el día NUM005 de 1966, hoy de 49 años, hija de Jorge y Esmeralda , sin antecedentes penales, declarada solvente parcial, en libertad en la causa, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Torres Carreño y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Coves Amorós, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Da, Asunción Selva Vicedo, y teniendo presente los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2015 ha tenido lugar en la Sala Audiencia de este Juzgado, la vista oral y pública de la causa seguida por los supuestos delitos de alteración de la paternidad y falsedad documental contra Dª. Palmira , D. Cipriano y Dª. Consuelo , los cuales comparecieron al acto del juicio oral.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados por los siguientes delitos:

La condena de Dª. Palmira , D. Cipriano y D. Consuelo como autores penalmente responsables de un delito de alteración de la paternidad del artículo 221.1 y 2 del Código Penal , concurriendo en Palmira la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el 20.1ª, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE CUATRO AÑOS Y CONFORME LOS ARTÍCULOS 104 , 105.1 A ) Y 106 K) DEL CÓDIGO PENAL , LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO DURANTE CINCO AÑOS, para Dª. Palmira , y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. DURANTE NUEVE AÑOS, para D. Cipriano y Dª. Consuelo .

La condena de Dª. Palmira D. Cipriano como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal , en relación con el 390.1.2°, concurriendo en Palmira la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el 20.1°, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y CONFORME LOS ARTÍCULOS 104 , 105. 1 A ) Y 106 K) DEL CÓDIGO PENAL LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO DURANTE CINCO AÑOS, para Dª Palmira , y a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE DIEZ MESES, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA, para D. Cipriano .

La condena de Dª. Consuelo como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 393 del Código Penal , en relación con el 390.1.2°, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE TRES MESES, CON CUOTA DIARIA DÉ DIEZ EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA.

Alternativamente, suprimir la condena de Dª. Consuelo como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 393 del Código Penal , en relación con el 390.1.2° y condenarle como autora de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal , en relación con el 390.1.2°, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE DIEZ MESES, CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA,

COSTAS.

Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de 1ª Instancia 6 y al Registro Civil de Elche a los efectos de que se dispongan las nulidades correspondientes.

TERCERO.- Las defensas, en igual tramite, interesaron la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, que el día NUM006 de 2011 la acusada Dª Palmira , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, dio a luz a un niño en el Hospital Vinalopó Salud de Elche fruto de la relación sentimental que había mantenido meses antes con D. Carlos Manuel .

Meses antes de dar a luz Dª. Palmira contactó con el matrimonio formado por los acusados D. Cipriano y Dª. Consuelo , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes no habían podido tener hijos a pesar de haberse sometido a varios tratamientos de fertilidad, y entre los tres planearon que al nacer el pequeño sería entregado definitivamente por Palmira al matrimonio, y harían creer a todo el mundo que el niño era fruto de una relación extramatrimonial entre D. Cipriano y Dª Palmira , relación que nunca existió. A cambio del niño los tres acordaron qué Palmira recibiría 500 euros en metálico y todos los cuidados médicos, de alimentación y de vestido que la futura, madre necesitase hasta el nacimiento del bebé; a pesar de lo acordado, si bien el matrimonio cuidó de Palmira durante el embarazo el precio en metálico pactado sólo le fue entregado en parte por el matrimonio.

El NUM006 de 2011 nació el hijo de Palmira en el Hospital del Vinalopó de Elche, y D. Cipriano y Dª. Palmira cumplimentaron toda la documentación hospitalaria afirmando que el recién nacido era hijo de ambos; seguidamente el día 29 de agosto de 2011 D. Cipriano y Dª. Palmira acudieron a las oficinas del Registro Civil de Elche donde rellenaron y firmaron el cuestionario para la declaración del nacimiento del menor Jose Luis ; en dicho cuestionario Palmira y Cipriano declararon ser los padres del menor. La inscripción del nacimiento de Jose Luis se practicó por dicho registro con esa misma fecha.

Posteriormente, Dª. Palmira y D. Cipriano , siempre de acuerdo con Dª. Consuelo interpusieron en el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Elche demanda de medidas de hijos extramatrimoniales de mutuo acuerdo, dando lugar al procedimiento n° 1205/2011 del mismo nombre, por el que se aprobó el convenio presentado por los demandantes en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 que atribuyó la custodia del menor al acusado D. Cipriano y estableció un régimen de visitas a favor de Dª. Palmira .

En fecha 5. de marzo de 2012 el matrimonio formado por D. Cipriano y Dª. Consuelo previo acuerdo con Dª. Palmira , promovieron expediente de Jurisdicción Voluntaria para la adopción del menor por Dª. Consuelo , (expediente Adopción n° NUM007 del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Elche) aportándose certificado de la inscripción de nacimiento de Jose Luis con conocimiento por parte de Consuelo y Cipriano de que dicha inscripción de nacimiento era falsa, finalizando por Auto de fecha 31 de mayo de 2012 en el que se acordó la adopción de Jose Luis por Consuelo .

Dª. Palmira padece un retraso mental ligero y trastorno por dependencia al alcohol de carácter crónico de modo que su capacidad cognitiva para conocer/comprender sus actos y/o actuar conforme a dicha comprensión se encuentra disminuida; discierne entre el bien y el mal de los delitos no complejos sin tener una clara idea de las consecuencias de los mismos; lo que afecta parcialmente las bases psicobiológicas de su imputabilidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Estable en el artículo 221 del Código Penal , en sus apartados 1 y 2

'1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, cúratela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.

2.Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero'.

SEGUNDO.- Aplicando lo expuesto al caso de auto, procede determinar si en el presente caso concurren los requisitos del tipo penal.

Como primera aproximación al tema procede concretar los hechos reconocidos por las partes en la causa; por tanto, que no han sido objeto de controversia. Pues bien, por la declaración de las partes y documentación obrante en los autos procede concluir, como se hace en el apartado hechos probados de la presente resolución, que Dª. Palmira el NUM006 de 2011 dio a luz a un niño en el Hospital Vinalopó Salud de Elche cumplimentando D. Cipriano y Dª. Palmira toda la documentación hospitalaria afirmando que el recién nacido era hijo de ambos; seguidamente, el día 29 de agosto de 2011 D. Cipriano y Dª. Palmira acudieron a las oficinas del Registro Civil de Elche donde rellenaron y firmaron el cuestionario para la declaración del nacimiento del menor Jose Luis ; en dicho cuestionario Palmira y Cipriano declararon ser los padres del menor. La inscripción del nacimiento de Jose Luis se practicó por dicho registro con esa misma fecha.

Posteriormente, Dª. Palmira y D. Cipriano interpusieron en el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Elche demanda de medidas de hijos extramatrimoniales de mutuo acuerdo dando lugar al procedimiento n° 1205/2011 del mismo nombre, por el que se aprobó él convenio presentado por los demandantes en sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 que atribuyó la custodia del menor al acusado D. Cipriano y estableció un régimen de visitas a favor de Dª. Palmira .

En fecha 5 de marzo de 2012 el matrimonio formado por D. Cipriano y Dª. Consuelo promovieron expediente de Jurisdicción Voluntaria para la adopción del menor por Dª. Consuelo (expediente Adopción n° NUM007 del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Elche) aportándose certificado de la inscripción de nacimiento de Jose Luis , que finalizó por Auto de fecha 31 de mayo de 2012 en el que se acordó la adopción de Jose Luis por Consuelo .

Visto los puntos coincidentes procede entrar a valorar los aspectos discordantes. Es decir, si Jose Luis fue VENDIDO por Palmira a Cipriano y Consuelo .

La línea defensiva propuesta por los Letrados de los acusados durante parte de la instrucción y en el acto del juicio oral se ha basado en presentar a Cipriano como posible padre verdadero, por la creencia, más o menos firme, de serlo del bebé que reconoce, lo que excluiría el elemento subjetivo del tipo; es decir, actuar a sabiendas de la falsedad de su propia paternidad, y el segundo, habrá que entender defectivo de éste, que no existió el elemento objetivo explícitamente integrado en la estructura del tipo; es decir, la compensación económica que exige el artículo 221 del Código Penal

Obviamente, las declaraciones de Palmira y Cipriano son muy importantes; ella, en su primera declaración en Comisaría el 1 de julio de 2013, no sólo negó la paternidad de Cipriano sino que identificó al padre, biológico de Jose Luis , D. Carlos Manuel ; declaración corroborada por el propio acusado al manifestar que Palmira no le dijo quién era el padre pero le dio a entender que se trataba de un sudamericano.

Durante la instrucción dela causa y en especial en la vista se pretendió desacreditar estas declaraciones haciendo referencias al estado de alcoholemia en el que supuestamente declaro Palmira , a las ganas de Cipriano por terminar para ver a su mujer e hijo a coacciones, intimidaciones e, incluso, malos tratos por parte de la policía, nada de esto se ha probado; por lo que habrá que determinar, procesalmente que valor se les puede dar en la causa.

A estas declaraciones hay que darles el valor que la jurisprudencia les confiere; y, a tal efecto, conviene traer a colación, el reciente acuerdo de 30 de junio de 2015 de la Sala II del Tribunal Supremo que sustituye uno anterior de 2006, en donde establece que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la misma. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, matiza a continuación, cuando refiere que en caso de autoinculpación pueden 'constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias' siempre y cuando los agentes que presenciaron la declaración presten testimonio en el juicio.

Pues bien, partiendo de la base de que las mismas fueron ratificadas en sede judicial en la primera declaración que prestaron los citados acusados en el Juzgado de Instrucción 3 de Elche, con plena garantía de sus derechos constitucionales y procésales, subrayar que el resto de la prueba practicada en autos las corrobora. En tal sentido, resulta significativa la prueba de paternidad acordada contra D. Carlos Manuel y D. Cipriano , debiéndose recordar a tal efecto que es doctrina constante y reiterada (RTC 7/1994; y del Tribunal Supremo de 29, de abril y 18 de mayo de 1994, 8 de marzo de 1995 y 28 de mayo de 1999, RJA 2947 y 4092/1994 , 2153/1995 , y 4585/1999 ) la que ha venido manteniendo la obligación de someterse a las pruebas biológicas, cuando han sido ordenadas dentro del proceso razonadamente por la autoridad judicial por prevalecer el interés social y el orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, no infringiéndose con ello ni el derecho a la integridad física ni el derecho á la intimidad.

Por otra parte, como quiera que para la obtención de las muestras necesarias para este tipo de pericial se trata de efectuar una simple extracción de sangre, procedimiento ciertamente inocuo y sencillo, la negativa revela simplemente miedo a que la verdad resplandezca; y más, cuando el actual nivel científico permite determinar la paternidad con un grado de probabilidad tan elevado que equivale prácticamente a la certeza e incluso, el porcentaje de acierto alcanza el 100 % cuando se trata de descartar la paternidad.

Las dos pruebas son altamente reveladoras; la practicada a Carlos Manuel por el resultado que ofreció y la segunda por lo que revela la contumaz negativa del acusado a someterse a la misma. Así, la primera evidencia que Carlos Manuel (tal y como sostuvo Palmira ante la policía y posteriormente en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción el padre de Jose Luis . Sobre la segunda, indicar que si bien como estrategia defensiva es justificable la negativa de Cipriano a someterse a la citada prueba, tal actitud permite extraer la conclusión sostenida por el Ministro Fiscal, que entre Palmira y Cipriano no hubieron relaciones sexuales, por lo que la concepción era imposible.

Obviamente, si tan seguro estaba Cipriano de no ser el padre de Jose Luis no existía razón alguna que le impidiera realizar la prueba de paternidad y aportar su resultado, que de ser positiva le hubiera exculpado de los sólidos indicios incúlpatenos aportados por la acusación. Aún más, en el supuesto de que el resultado hubiera sido negativo su disposición a su práctica hubiera generado dudas sobre el grado de certeza que pudiera tener el acusado sobre su paternidad (el que Palmira hubiera tenido relaciones íntimas con él no excluía que las tuviera con terceras personas)que en ningún caso, podrían perjudicarle. Ahora bien, el no quererse someter a la prueba evidencia que sabía que su resultado iba a ser negativo; certeza sólo alcanzable por saber que no mantuvo relaciones con Palmira .

Siguiendo con el razonamiento jurídico, el resto de la prueba confluye en la misma dirección. Así, el propio D. Carlos Manuel reconoció en la vista que Palmira le comentó que él era el padre; lo cual, es creíble, dado que cuando rompieron su relación ella estaba en gestación.

Por otra parte, no se puede obviar que las actuaciones se iniciaron en virtud de una denuncia interpuesta por Dª. Matilde en la que manifestaba que su expareja D. Jesús Ángel , le había comentado que Consuelo y Cipriano habían comprado un niño a Palmira . Jesús Ángel , negó en fase de instrucción y en el juicio oral que facilitara tal información; sin embargo, la contundencia de los hechos lo desacreditan; en primer lugar, porque si bien Matilde no acertó en la identificación del padre si lo hizo respecto del hecho principal (la venta); en segundo lugar, porque su conocimiento a través de su expareja es creíble desde el momento que tuvieron ocasión para ello, pues tras cesar en su relación siguieron manteniendo comunicación reconociendo Jesús Ángel que comentaron por teléfono que Consuelo tenía un bebé; y, en tercer lugar, porque las respuestas que dio en la vista a las preguntas que le fueron formuladas dan credibilidad a la versión de Matilde en detrimento de la suya. Pues manifestar que cuando le comunicó su hermana por teléfono que no podía cuidar a su madre por tener un niño, se limitó a darle la enhorabuena no indagando sobre su procedencia, aduciendo que eso era cuestión de ellos, resulta inverosímil.

Otro elemento de prueba a tener en consideración y que incide en la existencia de la venta son las circunstancias personales en las que se encontraba Palmira . Así, no se puede obviar que con anterioridad a Jose Luis tuvo otros hijos cuya custodia le fue retirada, incluso en el propio hospital donde dio a luz, por Servicios Sociales; y el propio deseo de Cipriano y Consuelo por tener un hijo; pues tras dos embarazos naturales frustrados lo intentaron mediante tratamientos de fertilidad con resultado, igualmente, negativo, reconociendo Consuelo en la vista que llego a asistir en Alicante a una conferencia para la adopción de menores.

Toda venta comporta un precio. En el presente caso, los primeros datos los aportó Palmira cuando detenida declaro en la policía que pactaron la venta por 500 €; lo que ratificó, según documentación obrante en los autos, una vez puesta en libertad, en los medios de comunicación. Dinero que, posteriormente, reconoció que no llegó a cobra aunque ya no le importaba. Igualmente, los acusados declararon incluso en la vista que, tras confirmarse en embarazo de Palmira , la colmaron de todo tipo de atenciones. Así, le compraron ropa y comida, la acompañaron a revisión ginecológica cuantas veces fue menester, la auxiliaron en le hospital los días que, tras el alumbramiento por cesárea, permaneció ingresada y le entregaron pequeñas cantidades de dinero para sus gastos.

Finalmente, la reacción de Consuelo perdonando a su marido una infidelidad, aceptando un hijo, cubriendo de atenciones a Palmira tras conocer el embarazo, asistiendo a reuniones con abogados para regularizar la situación... es tan inaudita como inconcebible, evidenciando, en consonancia con lo expuesto, que desde el primer momento se mantuvo en el núcleo de la acción delictiva, participando con hechos en la ejecución de la trama delictiva.

En definitiva, tanto la prueba directa como la indirecta o de indicios interpretada con arreglo a los criterios de la sana crítica permite concluir que embarazada Palmira de Jose Luis concertó su venta por 500 €, ropa, alimentos y cuidados a Cipriano y Consuelo ; por lo que procede condenar a los tres por el delito de alteración de la paternidad por el que vienen siendo acusados.

TERCERO.- Igualmente, los acusados son penalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el 390.1.2° del Código Penal , en calidad de autores, al haber ejecutado personal, directa y voluntariamente los elementos objetivos y subjetivos de la figura delictiva, conforme los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1, en relación con el 390.1.2° ('simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'). Acreditada la venta los acusados, con la inestimable ayuda de dos Abogados cuya implicación en la trama no ha quedado acreditada, gestaron una serie de actuaciones para encubrirla y darle una apariencia de legalidad. Así, tras el nacimiento del menor el NUM006 de 2011, D. Cipriano y Dª. Palmira cumplimentaron toda la documentación hospitalaria afirmando que el recién nacido era hijo de ambos; seguidamente, el día 29 de agosto de 2011, D. Cipriano y Dª. Palmira acudieron, tal y como tienen reconocido, a las oficinas del Registro Civil de Elche donde rellenaron y firmaron el cuestionario para la declaración del nacimiento del menor Jose Luis afirmando ser sus padres la inscripción del nacimiento de Jose Luis se practicó por dicho registro con esa misma fecha.

Dicho delito es, igualmente, imputable a Consuelo (lo que excluye su condena por el artículo 393 del Código Penal ), pues si bien negó en el acto del juicio que acudiera al Registro Civil, tiene reiteradamente declarada la Sala 2ª el Tribunal Supremo que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento e, incluso, cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que, el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recogerla redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento. Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero ( STS 16-2-04 ).

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se advierte que los tres acusados fueron los máximos beneficiarios con la falsificación, pues permitió que, fechas más tarde, Dª Palmira y D. Cipriano , siempre de acuerdo con Dª Consuelo , interpusieran en el Juzgado de 1º Instancia n° 6 de Elche demanda de medidas de hijos extramatrimoniales de mutuo acuerdo, dando lugar al procedimiento n° 1205/2011 del mismo nombre, por el que se aprobó el convenio presentado por los demandantes en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 que atribuyó la custodia del menor al acusado D. Cipriano y estableció un régimen de visitas a favor de Dª Palmira ; y que en fecha 5 de marzo de 2012 el matrimonio formado por D. Cipriano , y Dª. Consuelo previo acuerdo con Dª Palmira , promovieran expediente de Jurisdicción Voluntaria para la adopción del menor por Dª. Consuelo , (expediente Adopción n° NUM007 del Juzgado de 1º Instancia n° 6 de Elche) aportándose certificado de la inscripción de nacimiento de Jose Luis con conocimiento por parte de Consuelo y Cipriano de que dicha inscripción de nacimiento era falsa, y que finalizó por Auto de fecha 31 de mayo de 2012 en el que se acordó la adopción de Jose Luis por Consuelo .

En definitiva, en la actuación de los tres acusados estuvo presente el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar, la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en él valor de los documentos.

CUARTO.-Los acusados son penalmente responsables de un delito de alteración de la paternidad del artículo 221.1 y 2 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento oficial del articulo 392.1 del Código Penal , en relación con el 390.1.2°, en calidad de autores, al haber ejecutado personal, directa y voluntariamente los elementos objetivos y subjetivos de la figura delictiva, conforme los artículos 27 y 28 del Código Penal .

QUINTO.- Concurre en Palmira la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el 20.1°. Pues por el informe de imputabilidad obrante en los autos y ratificado en la vista, queda acreditado que padece un retraso mental ligero y trastorno por dependencia al alcohol de carácter crónico, de modo que su capacidad cognitiva para conocer/comprender sus actos y/o actuar conforme a dicha comprensión se encuentra disminuida; discierne entre el bien y el mal de delitos no complejos sin tener una clara idea de las consecuencias de los mismos; lo que afecta parcialmente las bases psicobiológicas de su imputabilidad.

Por ello, por las motivaciones por las que cometieron los delitos los acusados, por su capacidad económica y por la escasa formación de Palmira , que proceda imponer, por el delito de alteración de la paternidad, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE DOS AÑOS Y CONFORME LOS ARTÍCULOS 104 , 105. 1 A ) Y 106 K) DEL CÓDIGO PENAL , LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO DURANTE DOS AÑOS, PARA Dª Palmira , y la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE CINCO AÑOS, para D. Cipriano y Dª Consuelo ; y por el delito de falsedad, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y TRES MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA Y, CONFORME LOS ARTÍCULOS 104 , 105. 1 A ) Y 106 K) DEL CÓDIGO PENAL , LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO DURANTE DOS AÑOS, para Dª. Palmira , y la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y SIETE MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA, para D. Cipriano y Dª Consuelo .

Advertir que, en el delito de falsedad documental, se le impone pena de multa a Palmira pese a no haberse solicitado por el Ministerio Fiscal, pues su imposición es preceptiva según el artículo 392.1 del código Penal y sin que ello suponga una vulneración del principio acusatorio, pues como, establece el acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, cuando la pena se omita o no alcance el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

SEXTO.-. Todo responsable penalmente lo es también civilmente, conforme el artículo 116 del Código Penal . En el presente caso, no reclamándose cantidad alguno no procede hacer pronunciamiento sobre el particular.

SÉPTIMO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas procésales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

OCTAVO.- Establece el artículo 58 del Código Penal que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

Por todo lo cual, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Dª. Palmira , D. Cipriano y Dª. Consuelo como autores penalmente responsables de un delito de alteración de la paternidad del artículo 221.1 y 2 del Código Penal , concurriendo en Palmira la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1° del Código Penal , en relación con el 20.1°, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE DOS AÑOS Y CONFORME LOS ARTÍCULOS 104 , 105. 1 A ) Y 106 K) DEL CÓDIGO PENAL , LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO DURANTE DOS AÑOS, para Dª Palmira , y a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE CINCO AÑOS, para D. Cipriano y Dª. Consuelo ; y como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 del Código Penal , en relación con el 390.1.2°, concurriendo en Palmira la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el 20.1°, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, TRES MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA Y, CONFORME LOS ARTÍCULOS 104 , 105.1 A ) Y 106 K) DEL CÓDIGO PENAL , LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO DURANTE DOS AÑOS, para Dª. Palmira , y a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE SIETE MESES, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, SEÑALÁNDOSE UN DÍA DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA, para D. Cipriano y Dª. Consuelo .

COSTAS POR TERCERAS PARTES.

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

Contra esta Sentencia cabe recurso de Apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación y del que conocerá la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, con sede en Elche.

Llévese un testimonio de la presente a los autos principales, y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, así sí como a los ofendidos y perjudicados por el delito y firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma al Juzgado de 1ª Instancia 6 y al Registro Civil de Elche a los efectos de que se dispongan las nulidades correspondientes.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la refrenda, habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha; de lo que doy fe.

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