Sentencia Penal Nº 564/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 564/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 124/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 564/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100490

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6865

Núm. Roj: SAP B 6865/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 124/16
Procedimiento Abreviado 1011/16
Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar
SENTENCIA Nº 564
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Jesús Ibarra Iragüen
En Barcelona a veintiuno de julio de dos mil dieciséis
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 1011/16 procedentes del Juzgado de lo Penal número
2 de Arenys de Mar en causa seguida por delito de robo con violencia habiendo sido partes en calidad de
apelante Don Darío representado por la Procurador Doña Alejandra Mencos Vivo y defendido por la Letrado
Doña Raquel I. Fernández Suárez y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª
Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- El 20 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar dictó sentencia en la causa Procedimiento Rápido 1011/16 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Don Darío que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 6 de julio de 2016 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación por el que, como primero motivo de recurso y en resumen, entiende que la prueba de cargo no es suficiente para basar una sentencia condenatoria.

Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo', sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

En el caso de autos el Juzgador, tal como se ha dicho, ha podido calibrar directamente la credibilidad de la víctima Sr. Jorge cuya versión de los hechos apoya claramente la tesis acusatoria en lo que se refiere a los hechos fundamentales que integran los elementos típicos del delito imputado testimonio que se ve apoyado por el prestado por su pareja y por los agentes policiales en la medida de su conocimiento parcial de los hechos.

Ello sería suficiente para la desestimación del recurso pero ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) En cuanto a las alegaciones en relación con una pretendida contradicción de la víctima debe recordarse también una vez más que conforme a una conocida jurisprudencia, solo cuando se produzcan contradicciones entre las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor, siempre que en éstas se haya respetado el derecho de defensa, y las prestadas en el acto de la vista oral la parte a la que interese podrá llevar tales contradicciones al acto de la vista oral interrogando al respecto a los declarantes de que se trate a fin de convencer al Juzgador sobre la menor o menor credibilidad de unas y otras y será en definitiva al mismo Juzgador, en virtud de la inmediación de que goza, quién valorará la credibilidad de las explicaciones de la parte o testigo teniendo en cuenta diversas circunstancias como la mayor omenor capacidad de memoria, tiempo transcurrido, relevancia de los datos sobre los que recaen las contradicciones...entre otras. Habida cuenta de que, tal como acertadamente se dice en la sentencia dicha contradicción ni siquiera se planteó en el juicio oral carece de todo valor probatorio. Incluso en el supuesto de haberse planteado dicha contradicción en la forma expuesta el hecho de que la víctima pueda haber incurrido en un error sobre si determinada puerta apreciada en el reportaje obrante al folio 12 corresponde a la entrada a un piso o al edificio carece de la relevancia suficiente como para excluir la credibilidad de la víctima en lo que se refiere a la comisión del robo con intimidación al tratarse de un dato circunstancial respecto a tal hecho y los testimonios del agente policial que se indica y la de la pareja no dejan lugar a dudas sobre cual fue la puerta forzada, y b) la víctima tuvo la suficiente presencia de ánimo para distraer al ahora apelante hasta la llegada de la Policía avisada por su pareja aviso que no tenía porqué conocer en tanto que la indicación en tal sentido a la pareja se hizo en idioma que no entendía por lo que no tenía motivo para sospechar la próxima presencia policial.

Como motivo de recurso de caràcter subsidiario se entiende de aplicación el subtipo atenuado recogido en el apartado 4 del art. 242 del Cº Penal pero este Tribunal ha entendido inaplicable dicho precepto en casos de la misma naturaleza en que se exhibe a la víctima -aparte de colocarselo en el cuello- un objeto susceptible de causarle graves lesiones como es el caso de un destornillador de grandes dimensiones gesto que no deja lugar a dudas sobre su sentido.

En consecuencia del recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Darío contra la sentencia de 20 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Rápido 1100/16 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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