Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 564/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 88/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 564/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100410
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1953
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00564/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
Equipo/usuario: PUY
Modelo: N85860
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0442311
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Octavio , Torcuato , Jesús Ángel , Sonia , Aurelio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ, MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO , MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO , MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO , JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES LASIERRA NAVARRO, VICTORIA DOMÍNGUEZ RUIZ , VICTORIA DOMÍNGUEZ RUIZ , VICTORIA DOMÍNGUEZ RUIZ , FRANCISCO JAVIER JIMENEZ JIMENEZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 3542/2015, numero de rollo 88/2016, procedente del Juzgado de Instrucción Número Siete de Zaragoza por losdelitos de denuncia falsa, estafa y estafa procesalcontra los acusados:
Octavio , nacido en Zaragoza el día NUM000 de 1972, con D.N.I. NUM001 , hijo de Inocencio y de Eugenia , vecino de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Moreno Martínez y defendido por la Letrado Sra. Lasierra Navarro;
Torcuato , nacido en Zaragoza el día NUM002 de 1987, con D.N.I. NUM003 , hijo de Pio y de Otilia , vecino de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Gracia Romero y defendido por la Letrado Sra. Domínguez Ruiz;
Jesús Ángel , nacido en Zaragoza el día NUM004 de 1985, con D.N.I. NUM005 , hijo de Aquilino y de Apolonia , vecino de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Gracia Romero y defendida por la Letrado Sra. Domínguez Ruiz;
Aurelio , nacido en Zaragoza el día NUM006 de 1970, con D.N.I. NUM007 , hijo de Inocencio y de Fermina , vecino de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por el Procurador Sr. Jiménez Giménez y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Jiménez, y
Sonia , nacida en Zaragoza el día NUM008 de 1992, con D.N.I. NUM009 , hija de Florentino y de Ramona , vecina de Zaragoza, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Gracia Romero y defendida por la Letrado Sra. Domínguez Ruiz;
todos mayores de edad, y con antecedentes penales todos a excepción de Sonia , y en libertad provisional por esta causa. La Acusacion Pública la ejerce el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de testimonio de particulares del juzgado de instrucción Número Cinco de Zaragoza dirigido al Juzgado de Instrucción Decano de Zaragoza, instruyéndose en el Juzgado de Instrucción Número Siete de Zaragoza, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados Octavio , Torcuato , Jesús Ángel , Aurelio , y Sonia , cuyos demás datos personales ya constan, solicitando el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 24 de Noviembre de 2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 pº 1 y 249 y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248 , 250pº1, 7, en relación con el artículo 16 del Código Penal , a penar solo por el más grave, el consumado, al entender que hay unidad delictiva, en concurso medial del artículo 77 del CP , con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3º del Código Penal , del delito de estafa consumada son responsables en concepto de autores, Octavio , Torcuato , Jesús Ángel , y Sonia , y del delito de estafa procesal en grado de tentativa es autor Aurelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se les impusiera, a cada uno de los acusados, Octavio , Torcuato , Jesús Ángel y Sonia , la pena de un año de prision, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y por el delito de denuncia falsa, nueve meses multa, a razón de ocho euros de cuota diaria, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y para Aurelio , por el delito de estafa, la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, mas costas, debiendo indemnizar a Mapfre por las cantidades en que haya indemnizado a los acusados por el siniestro del día 17 de diciembre de 2014 y a Seguros Lagun Aro SA, en 3.398 euros, más intereses legales.
QUINTO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.
De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que sobre las 14,10 horas del día 17/12/2014, Torcuato circulaba conduciendo el vehiculo matricula ....-LTM por el carril derecho de Vía Hispanidad, dirección Casablanca, en compañía de Jesús Ángel y Sonia , cuando al detenerse ante un semáforo rojo, fue colisionado en su parte trasera por el vehiculo matricula N-....-EN , conducido por Aurelio , el cual viajaba en compañía de Octavio .
A continuación avisaron a la Policía Local, y a dos ambulancias que se llevaron a los heridos Octavio y Sonia . Asimismo constan partes médicos del hospital clínico de Jesús Ángel en el sentido de que presenta contractura de musculatura paracervical, contractura de musculatura dorsal, y contractura de musculatura paravertebral, de Octavio , consistente en contusión de cara, cuello cabelludo y cuello, y contusión en la pared torácica, Torcuato , consistente en cervicalgia postraumática, de Sonia consistente en contractura musculatura paracervical, contusión de hombro derecho, y de Torcuato consistente en cervicalgia.
Torcuato , Jesús Ángel , y Sonia , manifestaron en el atestado denunciar los hechos, y por Auto de fecha 29/12/2014 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza se incoaron juicio de faltas.
Octavio interpuso denuncia ante el juzgado contra el conductor del vehículo matrícula N-....-EN , y contra Mapfre, con fecha 12/1/2015, y por Auto de fecha 14/1/2015 se acordó incoar juicio de faltas, y se acuerda su acumulación.
Torcuato , tardó en curar 69 dÍas, según informe del medico forense, Jesús Ángel tardó en curar 76 días, según informe del médico forense, Sonia tardó en curar 85 días, según informe del médico forense, y Octavio tardó en curar 58 días según informe del medico forense.
Los tres primeros lesionados fueron indemnizados por Mapfre, habiendo indemnizado también Seguros Lagun, por los daños del vehiculo matricula ....-LTM .
Con fecha 11/5/2015 el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza, dictó sentencia absolutoria en juicio de faltas, a instancia de Octavio , como denunciante, constando como denunciado Aurelio , y como responsable civil directa la entidad Mapfre, fundamentando el fallo en la existencia de 'Claros indicios que apuntan tanto a la simulación del accidente como a la concurrencia de un probable Consilium fraudis, entre denunciantes y denunciado'; dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 1/9/2015.
No ha quedado acreditado en forma alguna que el accidente ocurrido sobre las 14 horas del día 17/12/2014, en el carril derecho de Via Hispanidad, dirección Casablanca, entre los vehículos matrícula ....-LTM conducido por Torcuato y matrícula N-....-EN conducido por Aurelio , hubiera sido simulado, por acuerdo entre los conductores y ocupantes de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los requisitos del delito de denuncia falsa tipificado en el articulo 456 del código penal son: a) Una imputación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de hechos que, de ser ciertos, constituirían delito o falta; b) Que la imputación se haga a persona determinada, distinta de la que la realiza y que la misma esté viva; y c) Que la acción típica se realice mediante denuncia o querella ante alguno de los funcionarios que menciona el precepto, judicial o administrativo.' En este sentido, sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 2.248/2006, de 25 de octubre .
Los requisitos del delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , de conformidad con las sentencias de Tribunal Supremo de 31/1/91 , 24/3/92 , 16/6/92 , 16/10/92 , 2/4/93 , y 6/4/90 , y 12/11/90 , son: 'a)acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la 'ratio essendi' de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro; b) que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'. En idéntico sentido sentencia del TS 2ª, de fecha 16-07-1999 .
La estafa procesal, regulada en el pº 1, apartado 7 del artículo 250 del Código Penal , como señala la sentencia del T.S. de 21 de julio de 2003 y ' Sentencia 530/1997, de 22 de abril tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y en la Sentencia de esa misma Sala 794/97, de 30 de septiembre , se declara que con esta figura delictiva no se daña únicamente al patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa al Juez, con un engaño que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento'. O dicho de otro modo, 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
El punto principal de este procedimiento consiste en acreditar si el accidente de tráfico ocurrido sobre las 14 horas del día 17/12/2014 entre los vehículos ....-LTM y N-....-EN se produjo realmente, o fue simulado de común acuerdo con los conductores de ambos vehículos y con los ocupantes de los mismos, porque en este último caso, sí habría denuncia falsa, estafa, ya que tres de los ocupantes fueron indemnizados por Mapfre, y estafa procesal en grado de tentativa, ya que uno de los ocupantes Octavio reclamó indemnización, celebrándose juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción Número Cinco con fecha 11/5/2015, la cual no admitió dicha reclamación dictando el Juez sentencia absolutoria.
El atestado sobre el accidente consta a los folios 5 a 18 de las actuaciones, siendo ratificado en el acto de la vista del juicio oral celebrado en la Audiencia Provincial por los agentes de la Policía Local NUM010 y NUM011 , que intervinieron en los hechos, manifestando el primero, que vieron a los dos vehículos que habían colisionado entre ellos, cree que sí apreciaron restos del accidente en la calzada, que cuando llegaron al lugar no vieron las ambulancias y no sabe si dos personas habían sido trasladadas con las mismas, los vehículos no habían sido movidos, así vieron daños en la parte delantera derecha de uno de los vehículos y en la parte trasera del otro, y el segundo dice que cuando fueron al lugar hicieron fotos y los daños sí parecían compatibles, cuando llegaron había lesionados que habían sido trasladados en ambulancia, y ambos policías dijeron que si hubieran visto algo raro, relativo a una simulación del accidente lo hubieran hecho constar en el atestado.
Consta asimismo informe de detectives privados de la Compañía Winterman obrante a los folios 140 a 170 de las actuaciones ratificado en el acto de la vista oral por el detective privado Isaac , manifestando que recuerda a los acusados de un siniestro, reconstruyó el accidente a base de las declaraciones de los implicados y de los daños del vehículo, ratificándose en todos sus términos, constando las conclusiones al folio 170 de las actuaciones en los siguientes términos: 'Por todo lo actuado en la investigación de este siniestro se puede decir que no se han encontrado pruebas que indiquen que este sea simulado.
Tampoco se han hallado evidencias de que exista relación personal entre los implicados.
El vehículo marca Opel Vectra impactó solo en el paragolpes trasero del vehículo marca Opel Zafira, siendo estos los únicos daños susceptibles de ser reclamados en este sinietro. Los daños observados en el portón del maletero son anteriores o posteriores, pero no fueron realizados en el siniestro que nos ocupa.
Asimismo compareció como testigo en el acto de la vista oral Zaira , empleada de la Cía Mapfre, manifestando que gestionó el siniestro y las lesiones, entendió que el accidente no había sido simulado, las lesiones de Octavio podía haber sido simuladas o exageradas, pagaron la indemnización a los demás perjudicados.
Es decir ha quedado acreditado que el accidente ocurrió realmente, que no fue simulado, y que no consta que los conductores de ambos vehículos se conocieran previamente.
Asimismo respecto de las lesiones de Octavio , el accidente ocurrió, y el mismo fue enviado en ambulancia al hospital, consta parte médico obrante a los folios 35 y 57 de las actuaciones del hospital clínico, en el sentido de que ha sido asistido sobre las 14,34 horas del día 17/12/2014, es decir unos minutos después de suceder el accidente, constando tras el reconocimiento médico 'contusión de cara, cuero cabelludo y cuello, y contusión de la pared torácica', constando también informe del médico forense al folio 128 de las actuaciones en el sentido de que tardó en curar 58 días impeditivos.
En el acto de la vista oral compareció como testigo la doctora Elisa , manifestando que conoce a Octavio que lo tuvo como paciente en dos visitas los días 23/12/2014 y 16/1/2015, que no se pudo hacer palpación en condiciones, exageraba, ya que los síntomas no correspondían con lo que los médicos podían explorar, remitiéndolo al traumatólogo, y este le envió al fisioterapia, pero solo fue en dos ocasiones.
Asimismo consta Informe del detective privado Melchor a instancia de la Cia Winterman, obrante a los folios 290 a 311 de las actuaciones, en el sentido de que le hizo un seguimiento durante un solo día, el 16/1/2015, que se le encargó que informara sobre el movimiento de dicha persona, no sobre la realidad o no del accidente, y que lo siguió desde las 8 de la mañana hasta las 16,30 horas, que camina de una forma normal, con un correcto juego de tobillos, y rodillas, gira el cuello hacia abajo para mirar su móvil, después se lo lleva a la oreja y mantiene una conversación.
El accidente se produjo, Octavio tuvo lesiones y fue en ambulancia al hospital, le constan lesiones en el parte inicial de urgencias y en el informe del médico forense, es la perito médico de Mapfre, la que tiene dudas sobre la importancia de las lesiones del mismo, ya que piensa que exagera, y consta un informe de seguimiento de detective privado, a instancia de la compañía de seguros, realizado el día 16/1/2015, es decir un mes después de ocurrir los hechos, el 17/12/2014, por tanto entendemos que de conformidad con todos los argumentos esgrimidos anteriormente, no ha quedado acreditado en forma alguna que los acusados hayan cometido ninguna de las infracciones punibles objeto de acusación, es decir ni el delito de denuncia falsa, tipificado en el articulo 456 del Código Penal , ni el delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , ni el delito de tentativa de estafa procesal tipificado en el articulo 250 pº 1 apartado 7 del mismo texto legal , por lo que procede la absolución de todos ellos, con declaración de oficio de las costas procesales.
VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOSa los acusados Octavio , Torcuato , Jesús Ángel , Aurelio , y Sonia , de losdelitos de denuncia falsa, tipificado en el artículo 456 del Código Penal de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , yde tentativa de estafa procesaltipificado en el artículo 250 pº 1 apartado 7 del mismo texto legal , objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
