Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4070/2016 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 564/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100320
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2379
Núm. Roj: SAP SE 2379/2017
Encabezamiento
Juzgado : Sevilla -4
Causa : P. A. 165/12
Rollo : 4070 de 2016
S E N T E N C I A N.º 564/17
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
_________________________________
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de diciembre de 2017.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba
referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla y seguida por delito y faltas de
lesiones, imputados, respectivamente, a los siguientes acusados:
- José , hijo de Manuel y de Lourdes , nacido el NUM000 de 1989, ciudadano colombiano, natural de
Cali y vecino de Sevilla, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la
que estuvo privado por esta causa el 29 de abril de 2012 y el 20 de julio de 2017. Se halla representado por la
procuradora D. ª María del Carmen García Vivancos y defendido por el abogado D. Francisco Vega Batanero.
- Rogelio , hijo de Severiano y de Regina , nacido el NUM002 de 1984, natural de Sevilla y vecino de
Alcalá del Río, con DNI n.º NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,
insolvente, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por
la procuradora D. ª María Sánchez Oliveros y defendido por el letrado D. José Manuel Blanca Marín.
Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. José Manuel
Ojeda Bastida. H
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , en su redacción vigente al tiempo de los hechos. Designó como autor del delito al acusado José y como autor de ambas faltas al acusado Rogelio , no apreciando en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad.
Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado José la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al acusado Rogelio la pena, por cada una de las faltas, de multa de dos meses con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Ambos acusados deberían ser condenados al pago de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, José deberían indemnizar a Rogelio en la suma de 1975 euros por lesiones y de 5000 euros por secuelas, mientras que Rogelio debería indemnizar a José en 180 euros y a Bernarda en 90 euros, en ambos casos por sus lesiones.
SEGUNDO.- En el mismo trámite, las defensas de ambos acusados elevaron igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen delito o falta imputable al respectivo acusado.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las tres y media de la madrugada del día 29 de abril de 2012 el acusado José caminaba por la AVENIDA000 de esta capital, de regreso de su trabajo como portero en una caseta de la Feria de Abril, en compañía de su entonces novia Bernarda , a la sazón de dieciséis años de edad.
A la altura de la esquina con la CALLE000 , la pareja fue abordada por un par de jóvenes en estado de embriaguez, uno de ellos el acusado Rogelio , que comenzaron a increpar a José a voces, diciéndole 'negro de mierda, vete a tu país', al tiempo que reprochaban a Bernarda que estuviese en su compañía. José respondió verbalmente a estos insultos y el otro acusado y su acompañante comenzaron a golpearlo con un paraguas y con un objeto no determinado a manera de porra, respectivamente; respondiendo el agredido a estos golpes con otros dados con su propio paraguas.
Cuando José trató de interponerse entre los contrincantes, Rogelio le propinó un fuerte bofetón, que dio con ella, aturdida, en el suelo. Al verlo, José reaccionó asestando un fuerte golpe con el paraguas en la cara a Rogelio , quien cayó a su vez inconsciente al suelo, mientras su acompañante abandonaba el lugar a la carrera.
SEGUNDO.- Como resultado del incidente se produjeron las siguientes lesiones: - Bernarda sufrió contractura muscular cervical, de la que sanó a los tres días, sin impedimento ni secuelas y sin otro tratamiento que el farmacológico administrado en la primera asistencia.
- José sufrió inflamación dolorosa en codo derecho, herida inciso-contusa en mano derecha y contusiones en hemicara izquierda y mano izquierda, de las que curó a los seis días, sin impedimento ni secuelas y sin necesidad de tratamiento, aparte del proporcionado en la primera asistencia.
- Rogelio sufrió heridas faciales múltiples, con fractura de huesos propios nasales y pérdida de un incisivo inferior. De estas lesiones curó a los 45 días, de los que 25 estuvo incapacitado para sus ocupaciones.
Precisó sutura de sendas heridas de 2 cm en frente, puente nasal y labio inferior. Como secuelas le han quedado algias postraumáticas, pérdida completa de una pieza dental, alteración de la respiración nasal por desviación ósea o cartilaginosa y perjuicio estético moderado por la deformación nasal y las cicatrices faciales.
El incisivo perdido no se reemplazó con una prótesis en su día, por lo que con el tiempo el hueco que dejó en la arcada dental se ha ido estrechando, lo que si, por un lado, hace ahora más difícil, si no imposible, la sustitución, por otro disminuye el perjuicio estético causado por el vacío.
TERCERO.- José nació el NUM000 de 1989, residía legalmente en España y carece de antecedentes penales. Rogelio nació el NUM002 de 1984 y en la fecha de autos carecía de antecedentes penales, aunque fue posteriormente condenado en sentencia de conformidad dictada el 11 de febrero de 2013 a pena de seis meses de prisión, sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, por un delito de resistencia cometido el 26 de diciembre de 2009.
CUARTO.- El presente proceso se inició por atestado policial el mismo día 29 de abril de 2012. El 6 de noviembre del mismo año se dictó auto abriendo la fase intermedia del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal solicitó entonces, entre otras diligencias complementarias, la imputación del cuarto participante en el incidente, como así se hizo, si bien por auto de 27 de noviembre de 2013 se declaró extinguida por prescripción su posible responsabilidad criminal.
Pese a que el Ministerio Fiscal, de acuerdo con su calificación, había señalado la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de la causa, el auto de apertura del juicio oral señaló como órgano competente a los Juzgados de lo Penal, a los que se remitió la causa el 14 de marzo de 2014. El asunto fue turnado al Juzgado de lo Penal n.º 8, que lo registró el siguiente día 21. Desde esa fecha el procedimiento permaneció paralizado, sin practicarse en él actuación alguna, hasta que por auto de 1 de febrero de 2016 se dictó auto de admisión de las pruebas; señalándose por diligencia de ordenación de la misma fecha el día 22 de abril de 2016 para la celebración del juicio. En esa fecha se advirtió la incompetencia del Juzgado de lo Penal, que por auto del mismo día acordó la remisión de la causa a la Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, la causa fue turnada el 5 de mayo de 2016 a esta Sección Cuarta, que por auto del siguiente día 12 declaró pertinentes las pruebas propuestas; señalándose por diligencia del mismo día la celebración del juicio oral el 16 de mayo de 2017. En esta fecha el juicio hubo de ser suspendido por incomparecencia de ambos acusados, ordenándose la busca y captura de José . El acusado fue detenido el 20 de julio de 2017, acordándose su libertad el mismo día y señalándose nuevamente para la celebración del juicio el 14 de noviembre de 2017, en cuya fecha quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - El elemento probatorio fundamental sobre el que se ha construido el relato fáctico es el testimonio prestado en juicio (páginas 3 y 4 del acta) por la joven Bernarda , víctima colateral del incidente enjuiciado, ocurrido cuando ella era una adolescente de dieciséis años, y que, cinco y medio después, ha declarado en condiciones vitales muy distintas a las de entonces, rota ya su relación de noviazgo con el acusado José , residiendo a cientos de kilómetros de Sevilla y con la mayor madurez personal derivada del paso del tiempo a una edad de formación.
Pese a tantos y tan profundos cambios, el relato ofrecido en juicio por la testigo, sustancialmente recogido en la resultancia fáctica, es extraordinariamente coincidente con lo que narró en sus declaraciones iniciales ante la policía (folio 21) y el Juzgado instructor (folio 70); lo que solo puede tomarse como un potente indicativo de su credibilidad, en especial cuando la testigo no ha tenido oportunidad de acceder a esas declaraciones previas y cuando no mostró en la prestada en juicio el menor signo de inclinación anímica hacia alguna de las partes que pudiera sesgar su testimonio en un sentido u otro y ni siquiera mayor interés en obtener algún tipo de resarcimiento por su propio daño.
Ocurre, por otra parte, que el testimonio de Bernarda es congruente con elementos procedentes de otras fuentes de prueba, que le sirven de corroboración, siquiera sea indirecta, dentro de lo escaso y fragmentario del cuadro probatorio disponible. Así ocurre con el hecho de que los servicios médicos de urgencia advirtieran una intensa intoxicación etílica en el acusado Rogelio (folios 16 y 18), y no, en cambio, en José ; o con la versión que los agentes que intervinieron en los hechos (folios 2 y 20) obtuvieron in situ de un testigo circunstancial de los hechos, que luego no declaró durante la instrucción y del que se perdió el rastro, lo que ha impedido contar con su testimonio directo. Ambos elementos refuerzan el relato de la testigo acerca del modo en que se inició y desarrolló el incidente y de quién y con qué motivo lo provocó.
SEGUNDO.- Ciertamente, hay un punto crucial, el modo en que se produjeron las lesiones del acusado Rogelio , en el que la declaración de la principal testigo resulta de escasa utilidad, si alguna; pues Bernarda dijo desde un principio, y reiteró en juicio, que no pudo ver cómo aquel resultó herido porque en ese momento ella se encontraba aturdida en el suelo, a resultas del golpe que el propio Rogelio le había propinado.
Pese a esta carencia fundamental, el conjunto de la prueba practicada no deja otra conclusión razonable que la que hemos asumido en el relato fáctico, a saber: que las lesiones de Rogelio (acreditadas por los partes de asistencia facultativa y subsiguiente informe de sanidad médico-forense: folios 16 a 18 y 67) se produjeron a consecuencia de un golpe (al menos uno) que el coacusado José le propinó en la cara con el paraguas. No pudo haber ocurrido de otra forma, si se tienen en cuenta los siguientes elementos de juicio: 1.- Sabemos que tanto Rogelio y su acompañante como el propio José portaban sendos paraguas, porque así lo declara Bernarda (y, dicho sea de paso, es fácil comprobar en el inagotable repositorio de datos que es la web que, en efecto, el 28 de abril de 2012 llovió en Sevilla); es más, en su declaración ante la policía, luego ratificada ante el Juzgado instructor, aunque no mencionara expresamente este detalle en juicio, la joven testigo afirmó que José uso en el enfrentamiento el paraguas como instrumento contundente: 'su novio se defendió con otro paraguas que portaba'.
2.- Aunque al declarar en juicio José negó haber golpeado a Rogelio , momentos antes había reconocido haber mantenido una pelea con él y con el otro joven que le acompañaba; es más, en su declaración en fase instructoria (folio 31) había empleado una frase idéntica a la de su entonces novia que antes hemos transcrito, a saber: 'el dicente se defendió con un paraguas'.
3.- La propia Bernarda aportó en juicio un detalle nuevo, no por su patente carácter de hearsay menos relevante, al afirmar por primera vez que en la entrevista in situ que mantuvieron con los agentes policiales José reconoció 'que él le había pegado a ese chico por haberme pegado a mí'.
4.- La hipótesis de que las lesiones de Rogelio se produjeran como consecuencia de una caída, fuera esta puramente accidental (como afirmó a la policía el testigo desaparecido antes mencionado) o impulsada por una patada por la espalda de José (como este admitió en su declaración sumarial), es contraria a máximas generales de experiencia. Por muy borracho que estuviera el lesionado -cuyo estado, por lo demás, no le había impedido pelear con el coacusado-, en esa caída habría puesto las manos antes de chocar contra el suelo; de modo que presentaría abrasiones en ambas palmas y sus lesiones faciales habrían sido menos espectaculares. E incluso aunque así no fuera y la cara de Rogelio impactara sin ninguna amortiguación contra el suelo, resulta imposible, por puras razones anatómicas, que en un choque de esas características se produzcan, a la vez, lesiones en la frente, la nariz, la dentadura y el labio inferior, lo que solo sería explicable si el agresor, agarrándolo por la nuca, le hubiera estampado violenta y repetidamente la cara contra el suelo, cosa que nadie pretende que sucediera.
5.- Por el contrario, un fuerte golpe propinado con un paraguas -un instrumento de bastante longitud, dotado de aristas y partes salientes- sí es bastante para explicar la pluralidad y diversa localización de las heridas faciales del lesionado. Acaso alguna de esas heridas pudo producirse al caer Rogelio conmocionado al suelo -y, por tanto, sin capacidad ya de reacción para poner las manos-, pero esta alternativa no alteraría la imputación del resultado lesivo a la agresión del coacusado.
En definitiva, solo la hipótesis que hemos asumido en el relato fáctico tiene suficiente eficacia explicativa del resultado y es congruente con los elementos probatorios disponibles, lo que no sucede con las hipótesis alternativas proporcionadas por el acusado y su defensa, por lo que la primera ha de considerarse acreditada sin margen de duda razonable, con las consecuencias que inmediatamente se verán en sede de calificación jurídica.
TERCERO.- Sobre la base de la apreciación probatoria razonada en los fundamentos anteriores, los hechos que se declaran probados constituyen, en primer lugar y por lo que se refiere a las sufridas por Rogelio , un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal , por cuanto determinado sujeto activo causó dolosamente a otra persona un menoscabo de su integridad física que le produjo una sensible alteración peyorativa de su apariencia externa, derivada de la avulsión de una pieza dental muy visible por su posición central, combinada con la desviación del tabique nasal y la subsistencia de tres cicatrices, pequeñas pero ostensibles, en otras tantas zonas de la cara.
Para justificar esta calificación basta recordar el acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, a cuyo tenor 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal '; doctrina de la que hacen aplicación numerosas sentencias posteriores como la 606/2008, de 1 de octubre , la 958/2009, de 9 de octubre , o la 772/2013, también de 9 de octubre .
Ciertamente, el acuerdo citado y la jurisprudencia que lo aplica dejan a salvo que 'este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado', y esta excepción podría ser aplicable a la sola pérdida de un único incisivo; pero ello no es posible cuando esta va acompañada, como en el caso de autos, de otros resultados que modifican peyorativamente la morfología de la cara y alteran la euritmia o armonía de los rasgos faciales, como ocurre con las cicatrices, que por regla general bastan por sí solas, con tal que tengan cierta entidad y ostensibilidad, para integrar el concepto de deformidad contemplado en el artículo 150 del Código Penal , de modo que aquellos resultados de este tipo que impliquen una especial intensidad de la desfiguración facial serán ya subsumibles en la grave deformidad del artículo 149. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 396/2002, de 1 de marzo , 1099/2003, de 21 de julio , 388/2004, de 25 de marzo , 1118/2004, de 14 de octubre , 312/2010, de 31 de marzo, FJ. 1 .º, o 1274/2011, de 29 de noviembre , FJ. 11.º; esta última afirmando, incluso, que la apreciación de un perjuicio estético moderado, como el calificado en el caso de autos por la médica forense, ya bastaría para dar lugar a la aplicación de la deformidad.
En el mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que la pérdida del incisivo y las cicatrices faciales se ven acompañadas de la desviación del tabique nasal que tiene también un efecto deformante, hasta el punto de que, unida a la pérdida de un solo incisivo, bastó para que la sentencia del Tribunal Supremo 822/2004, de 24 de junio , confirmara la apreciación de la deformidad del artículo 150 del Código Penal .
En cuanto al tipo subjetivo del delito, parece fuera de discusión que quien asesta un fuerte paraguazo en la cara a su contrincante está asumiendo la alta probabilidad de causarle un resultado lesivo del tipo del efectivamente producido, porque la pérdida de un diente, la fractura de la nariz o la producción de heridas que al cerrar dejen cicatrices son consecuencias normales y frecuentes de un golpe de esas características; de modo que no puede dudarse de que quien actúa así lo hace con un dolo cuando menos eventual de causar lesiones de esa naturaleza y entidad.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las lesiones inferidas a José y a Bernarda , estas constituyen, en principio, sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en cuanto el sujeto activo causó a otra persona un menoscabo de su integridad física que no precisó para su curación tratamiento médico ulterior a la primera asistencia.
La aplicación retroactiva del precepto hoy vigente se justifica porque este debe considerarse más favorable al reo que el artículo 617.1 anterior a la reforma, en la medida en que el actual artículo 147.2, aunque incrementa el límite máximo de la pena de multa, no prevé la pena alternativa de localización permanente que contemplaba el derogado y que, en cuanto privativa de libertad, debe considerarse más grave que la pecuniaria. Y, sobre todo, porque el actual delito leve, a diferencia de la antigua falta, solo es perseguible mediante denuncia del ofendido; denuncia que en este caso no se ha producido, ni como medio de inicio del proceso ni de forma sobrevenida, ya que la causa se ha seguido desde un principio de oficio, a instancia exclusiva del Ministerio Fiscal, y los perjudicados por estos hechos no han manifestado en ningún momento su voluntad de que por ellos se siga un proceso penal, pues Bernarda se limitó a 'reclamar los daños y perjuicios que le correspondan por sus lesiones' (folio 70) y a José ni siquiera se le dio esa oportunidad, pues solo se le instruyó de sus derechos como imputado (folios 29 y 30).
A falta, pues, de la condición objetiva de perseguibilidad, esta opera en esta fase terminal del proceso como condición objetiva de penalidad; de modo que, aunque las infracciones se hayan perfeccionado, no pueden dar lugar a que se declare la responsabilidad criminal de su autor, ni en este proceso ni ya en ningún otro, por la evidencia de la prescripción. Se impone, así, un pronunciamiento absolutorio por estos hechos.
QUINTO.- Del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal es autor, conforme a los artículos 27 y 28 del propio Código, el acusado José , por su directa, material y voluntaria realización del hecho punible, acreditada más allá de toda duda razonable por el conjunto de la prueba practicada, tal como ha sido valorada en los dos primeros fundamentos de esta resolución.
SEXTO.- En la ejecución del delito calificado concurre en su autor, como causa de justificación de su conducta, la eximente completa de legítima defensa, cuarta del artículo 20 del Código Penal ; por cuanto al golpear al lesionado el acusado no hizo otra cosa que repeler la agresión de la que estaban siendo objeto tanto él como su entonces novia, actuando en defensa de ambos por un medio que no puede reputarse irracional ni desproporcionado y sin haber provocado él mismo dicha agresión. Así resulta también de la prueba practicada, en los términos ya analizados en el primer fundamento No cabe duda, en efecto, de que José y su novia fueron objeto de una agresión previa y unilateral por parte del coacusado y su acompañante; una agresión, además, de innegable tinte racista en su motivación y que representaba un riesgo no banal, al menos para el propio José , que se veía atacado por dos personas provistas de sendos instrumentos contundentes, armada una de un paraguas y la otra de una porra u objeto similar. El propio estado de embriaguez de los atacantes, que podría disminuir su culpabilidad, no hacía sino aumentar su peligrosidad, por la inherente disminución del control de los impulsos.
En las condiciones del caso, no puede sino venir a colación la conocida y veterana tópica jurisprudencial que, si bien hace por igual plenamente responsables a ambos contrincantes de los resultados lesivos causados por cada uno de ellos en los supuestos de riña mutuamente aceptada, siendo indiferente la prioridad en la agresión, deja a salvo los casos en que uno de ellos se ve forzado a pelear por el otro, so pena de huir o de soportar estoicamente su agresión, conductas ninguna de las cuales es exigible; de modo que dicha doctrina no exonera a los órganos judiciales de precisar en lo posible la génesis e iniciativa de la reyerta y los eventuales cambios cualitativos durante su desarrollo, a fin de evitar que pueda aparecer como gustoso contendiente quien, de forma inicial o sobrevenida, no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( sentencias, por citar solo algunas de este siglo, 1144/2005, de 11 de octubre , 93/2007, de 21 de noviembre , 1026/2007, de 10 de diciembre , o la más reciente 450/2017, de 21 de junio , con las que en ellas se citan).
Tampoco puede afirmarse que no concurra el requisito de necesidad racional del medio empleado, que modernamente vehicula las restricciones ético-sociales al derecho de legítima defensa, vinculadas a las orientaciones político-criminales que dimanan de los principios constitucionales del Estado social y democrático de Derecho. El acusado José se limitó a responder a la agresión con un instrumento del mismo tipo del que se utilizaba contra él, y si el resultado lesivo que causó fue mucho más grave que el sufrido por él, en esa disparidad intervinieron factores en buena parte aleatorios, del mismo modo que el golpe que él recibió en el codo, que solo le causó una leve inflamación, podría haberle producido un grave daño en la articulación.
Debe recordarse, además, que en la legítima defensa no rige el principio de evaluación o ponderación de bienes, propio solo del estado de necesidad.
A este respecto debe invocarse la doctrina jurisprudencial que insiste en una interpretación flexible y casuística del requisito de necesidad racional del medio empleado que tenga en cuenta todos los factores concurrentes, en especial la inevitable pérdida de serenidad del defensor (así, por ejemplo, sentencias 2305/1992, de 30 de octubre , 83/1998, de 30 de enero , o 332/2000, de 24 de febrero ). En definitiva, esta jurisprudencia, tras descartar que deba existir una absoluta equiparación o proporcionalidad de medios, precisa que la racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada caso concreto requiera la especial situación del defensor, pues solo desde esta perspectiva ex ante ha de valorarse la situación anímica de quien se defiende, y no con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que pueden ofrecer las consideraciones a posteriori de los hechos. En este mismo sentido, más recientemente, sentencia 878/2012, de 12 de noviembre .
Pues bien: esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso enjuiciado, en el que el autor de las lesiones había sido sucesivamente insultado y golpeado con instrumentos contundentes por dos personas -insultos que por su carácter racista afectaban gravemente a su dignidad personal y golpes de los que el recibido en el codo debió ser especialmente doloroso- y lanzó a su vez el golpe que produjo las lesiones de mayor gravedad solo cuando la agresión se dirigió también contra su novia adolescente, sin que hubiera visos de que fuera a concluir ni pudiera pronosticarse hasta qué nivel de lesividad podían llegar los ebrios agresores. En esas condiciones, pedir al acusado una serenidad de ánimo que le permitiera escoger con acierto un procedimiento defensivo que fuera a la vez eficaz para detener la agresión y el de menor nocividad es tanto como exigirle una naturaleza angélica o un autocontrol sobrehumano.
No estamos, pues, a entender del tribunal, ni ante una riña mutuamente aceptada ni ante una extrema desproporción de la reacción del agredido que excluyera radicalmente la legítima defensa, ni siquiera ante un exceso intensivo que permitiera aceptarla solo como incompleta. La eximente debe considerarse completa, imponiendo la absolución del acusado José , sin que haya lugar tampoco a pronunciamiento sobre responsabilidad civil, al no ser el hecho lesivo penalmente antijurídico, lo que explica la omisión de la legítima defensa en el artículo 118 del Código Penal .
SÉPTIMO.- Aunque en rigor lo dicho en el fundamento anterior lo hace innecesario, puede no estar de más, a modo de acumulación eventual y para prevenir la hipótesis de estimación de un eventual recurso de casación, dejar aquí sentado que en todo caso concurriría como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal . Y ello por cuanto, de los 67 meses que ha necesitado el enjuiciamiento de una causa asaz sencilla, 12 se perdieron en la imputación de un sujeto que finalmente no pudo ser acusado, 25 permaneció paralizado inútilmente en un órgano que carecía de competencia objetiva y 12 más se debieron al tiempo transcurrido hasta la primera fecha en que debió haberse celebrado el juicio en este tribunal, por acumulación de señalamientos anteriores. Así resulta del fatigoso repaso del desarrollo del procedimiento que hemos extractado en el último apartado del relato fáctico, lo que justificaría sobradamente la apreciación de la atenuante muy cualificada.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos los artículos 142 , 203 , 239 , 241 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fallo
ANTECEDENTESPRIMERO.- En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , en su redacción vigente al tiempo de los hechos. Designó como autor del delito al acusado José y como autor de ambas faltas al acusado Rogelio , no apreciando en ninguno de ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad.
Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado José la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al acusado Rogelio la pena, por cada una de las faltas, de multa de dos meses con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Ambos acusados deberían ser condenados al pago de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, José deberían indemnizar a Rogelio en la suma de 1975 euros por lesiones y de 5000 euros por secuelas, mientras que Rogelio debería indemnizar a José en 180 euros y a Bernarda en 90 euros, en ambos casos por sus lesiones.
SEGUNDO.- En el mismo trámite, las defensas de ambos acusados elevaron igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen delito o falta imputable al respectivo acusado.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las tres y media de la madrugada del día 29 de abril de 2012 el acusado José caminaba por la AVENIDA000 de esta capital, de regreso de su trabajo como portero en una caseta de la Feria de Abril, en compañía de su entonces novia Bernarda , a la sazón de dieciséis años de edad.
A la altura de la esquina con la CALLE000 , la pareja fue abordada por un par de jóvenes en estado de embriaguez, uno de ellos el acusado Rogelio , que comenzaron a increpar a José a voces, diciéndole 'negro de mierda, vete a tu país', al tiempo que reprochaban a Bernarda que estuviese en su compañía. José respondió verbalmente a estos insultos y el otro acusado y su acompañante comenzaron a golpearlo con un paraguas y con un objeto no determinado a manera de porra, respectivamente; respondiendo el agredido a estos golpes con otros dados con su propio paraguas.
Cuando José trató de interponerse entre los contrincantes, Rogelio le propinó un fuerte bofetón, que dio con ella, aturdida, en el suelo. Al verlo, José reaccionó asestando un fuerte golpe con el paraguas en la cara a Rogelio , quien cayó a su vez inconsciente al suelo, mientras su acompañante abandonaba el lugar a la carrera.
SEGUNDO.- Como resultado del incidente se produjeron las siguientes lesiones: - Bernarda sufrió contractura muscular cervical, de la que sanó a los tres días, sin impedimento ni secuelas y sin otro tratamiento que el farmacológico administrado en la primera asistencia.
- José sufrió inflamación dolorosa en codo derecho, herida inciso-contusa en mano derecha y contusiones en hemicara izquierda y mano izquierda, de las que curó a los seis días, sin impedimento ni secuelas y sin necesidad de tratamiento, aparte del proporcionado en la primera asistencia.
- Rogelio sufrió heridas faciales múltiples, con fractura de huesos propios nasales y pérdida de un incisivo inferior. De estas lesiones curó a los 45 días, de los que 25 estuvo incapacitado para sus ocupaciones.
Precisó sutura de sendas heridas de 2 cm en frente, puente nasal y labio inferior. Como secuelas le han quedado algias postraumáticas, pérdida completa de una pieza dental, alteración de la respiración nasal por desviación ósea o cartilaginosa y perjuicio estético moderado por la deformación nasal y las cicatrices faciales.
El incisivo perdido no se reemplazó con una prótesis en su día, por lo que con el tiempo el hueco que dejó en la arcada dental se ha ido estrechando, lo que si, por un lado, hace ahora más difícil, si no imposible, la sustitución, por otro disminuye el perjuicio estético causado por el vacío.
TERCERO.- José nació el NUM000 de 1989, residía legalmente en España y carece de antecedentes penales. Rogelio nació el NUM002 de 1984 y en la fecha de autos carecía de antecedentes penales, aunque fue posteriormente condenado en sentencia de conformidad dictada el 11 de febrero de 2013 a pena de seis meses de prisión, sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, por un delito de resistencia cometido el 26 de diciembre de 2009.
CUARTO.- El presente proceso se inició por atestado policial el mismo día 29 de abril de 2012. El 6 de noviembre del mismo año se dictó auto abriendo la fase intermedia del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal solicitó entonces, entre otras diligencias complementarias, la imputación del cuarto participante en el incidente, como así se hizo, si bien por auto de 27 de noviembre de 2013 se declaró extinguida por prescripción su posible responsabilidad criminal.
Pese a que el Ministerio Fiscal, de acuerdo con su calificación, había señalado la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de la causa, el auto de apertura del juicio oral señaló como órgano competente a los Juzgados de lo Penal, a los que se remitió la causa el 14 de marzo de 2014. El asunto fue turnado al Juzgado de lo Penal n.º 8, que lo registró el siguiente día 21. Desde esa fecha el procedimiento permaneció paralizado, sin practicarse en él actuación alguna, hasta que por auto de 1 de febrero de 2016 se dictó auto de admisión de las pruebas; señalándose por diligencia de ordenación de la misma fecha el día 22 de abril de 2016 para la celebración del juicio. En esa fecha se advirtió la incompetencia del Juzgado de lo Penal, que por auto del mismo día acordó la remisión de la causa a la Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, la causa fue turnada el 5 de mayo de 2016 a esta Sección Cuarta, que por auto del siguiente día 12 declaró pertinentes las pruebas propuestas; señalándose por diligencia del mismo día la celebración del juicio oral el 16 de mayo de 2017. En esta fecha el juicio hubo de ser suspendido por incomparecencia de ambos acusados, ordenándose la busca y captura de José . El acusado fue detenido el 20 de julio de 2017, acordándose su libertad el mismo día y señalándose nuevamente para la celebración del juicio el 14 de noviembre de 2017, en cuya fecha quedó visto para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - El elemento probatorio fundamental sobre el que se ha construido el relato fáctico es el testimonio prestado en juicio (páginas 3 y 4 del acta) por la joven Bernarda , víctima colateral del incidente enjuiciado, ocurrido cuando ella era una adolescente de dieciséis años, y que, cinco y medio después, ha declarado en condiciones vitales muy distintas a las de entonces, rota ya su relación de noviazgo con el acusado José , residiendo a cientos de kilómetros de Sevilla y con la mayor madurez personal derivada del paso del tiempo a una edad de formación.
Pese a tantos y tan profundos cambios, el relato ofrecido en juicio por la testigo, sustancialmente recogido en la resultancia fáctica, es extraordinariamente coincidente con lo que narró en sus declaraciones iniciales ante la policía (folio 21) y el Juzgado instructor (folio 70); lo que solo puede tomarse como un potente indicativo de su credibilidad, en especial cuando la testigo no ha tenido oportunidad de acceder a esas declaraciones previas y cuando no mostró en la prestada en juicio el menor signo de inclinación anímica hacia alguna de las partes que pudiera sesgar su testimonio en un sentido u otro y ni siquiera mayor interés en obtener algún tipo de resarcimiento por su propio daño.
Ocurre, por otra parte, que el testimonio de Bernarda es congruente con elementos procedentes de otras fuentes de prueba, que le sirven de corroboración, siquiera sea indirecta, dentro de lo escaso y fragmentario del cuadro probatorio disponible. Así ocurre con el hecho de que los servicios médicos de urgencia advirtieran una intensa intoxicación etílica en el acusado Rogelio (folios 16 y 18), y no, en cambio, en José ; o con la versión que los agentes que intervinieron en los hechos (folios 2 y 20) obtuvieron in situ de un testigo circunstancial de los hechos, que luego no declaró durante la instrucción y del que se perdió el rastro, lo que ha impedido contar con su testimonio directo. Ambos elementos refuerzan el relato de la testigo acerca del modo en que se inició y desarrolló el incidente y de quién y con qué motivo lo provocó.
SEGUNDO.- Ciertamente, hay un punto crucial, el modo en que se produjeron las lesiones del acusado Rogelio , en el que la declaración de la principal testigo resulta de escasa utilidad, si alguna; pues Bernarda dijo desde un principio, y reiteró en juicio, que no pudo ver cómo aquel resultó herido porque en ese momento ella se encontraba aturdida en el suelo, a resultas del golpe que el propio Rogelio le había propinado.
Pese a esta carencia fundamental, el conjunto de la prueba practicada no deja otra conclusión razonable que la que hemos asumido en el relato fáctico, a saber: que las lesiones de Rogelio (acreditadas por los partes de asistencia facultativa y subsiguiente informe de sanidad médico-forense: folios 16 a 18 y 67) se produjeron a consecuencia de un golpe (al menos uno) que el coacusado José le propinó en la cara con el paraguas. No pudo haber ocurrido de otra forma, si se tienen en cuenta los siguientes elementos de juicio: 1.- Sabemos que tanto Rogelio y su acompañante como el propio José portaban sendos paraguas, porque así lo declara Bernarda (y, dicho sea de paso, es fácil comprobar en el inagotable repositorio de datos que es la web que, en efecto, el 28 de abril de 2012 llovió en Sevilla); es más, en su declaración ante la policía, luego ratificada ante el Juzgado instructor, aunque no mencionara expresamente este detalle en juicio, la joven testigo afirmó que José uso en el enfrentamiento el paraguas como instrumento contundente: 'su novio se defendió con otro paraguas que portaba'.
2.- Aunque al declarar en juicio José negó haber golpeado a Rogelio , momentos antes había reconocido haber mantenido una pelea con él y con el otro joven que le acompañaba; es más, en su declaración en fase instructoria (folio 31) había empleado una frase idéntica a la de su entonces novia que antes hemos transcrito, a saber: 'el dicente se defendió con un paraguas'.
3.- La propia Bernarda aportó en juicio un detalle nuevo, no por su patente carácter de hearsay menos relevante, al afirmar por primera vez que en la entrevista in situ que mantuvieron con los agentes policiales José reconoció 'que él le había pegado a ese chico por haberme pegado a mí'.
4.- La hipótesis de que las lesiones de Rogelio se produjeran como consecuencia de una caída, fuera esta puramente accidental (como afirmó a la policía el testigo desaparecido antes mencionado) o impulsada por una patada por la espalda de José (como este admitió en su declaración sumarial), es contraria a máximas generales de experiencia. Por muy borracho que estuviera el lesionado -cuyo estado, por lo demás, no le había impedido pelear con el coacusado-, en esa caída habría puesto las manos antes de chocar contra el suelo; de modo que presentaría abrasiones en ambas palmas y sus lesiones faciales habrían sido menos espectaculares. E incluso aunque así no fuera y la cara de Rogelio impactara sin ninguna amortiguación contra el suelo, resulta imposible, por puras razones anatómicas, que en un choque de esas características se produzcan, a la vez, lesiones en la frente, la nariz, la dentadura y el labio inferior, lo que solo sería explicable si el agresor, agarrándolo por la nuca, le hubiera estampado violenta y repetidamente la cara contra el suelo, cosa que nadie pretende que sucediera.
5.- Por el contrario, un fuerte golpe propinado con un paraguas -un instrumento de bastante longitud, dotado de aristas y partes salientes- sí es bastante para explicar la pluralidad y diversa localización de las heridas faciales del lesionado. Acaso alguna de esas heridas pudo producirse al caer Rogelio conmocionado al suelo -y, por tanto, sin capacidad ya de reacción para poner las manos-, pero esta alternativa no alteraría la imputación del resultado lesivo a la agresión del coacusado.
En definitiva, solo la hipótesis que hemos asumido en el relato fáctico tiene suficiente eficacia explicativa del resultado y es congruente con los elementos probatorios disponibles, lo que no sucede con las hipótesis alternativas proporcionadas por el acusado y su defensa, por lo que la primera ha de considerarse acreditada sin margen de duda razonable, con las consecuencias que inmediatamente se verán en sede de calificación jurídica.
TERCERO.- Sobre la base de la apreciación probatoria razonada en los fundamentos anteriores, los hechos que se declaran probados constituyen, en primer lugar y por lo que se refiere a las sufridas por Rogelio , un delito de lesiones causantes de deformidad del artículo 150 del Código Penal , por cuanto determinado sujeto activo causó dolosamente a otra persona un menoscabo de su integridad física que le produjo una sensible alteración peyorativa de su apariencia externa, derivada de la avulsión de una pieza dental muy visible por su posición central, combinada con la desviación del tabique nasal y la subsistencia de tres cicatrices, pequeñas pero ostensibles, en otras tantas zonas de la cara.
Para justificar esta calificación basta recordar el acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, a cuyo tenor 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal '; doctrina de la que hacen aplicación numerosas sentencias posteriores como la 606/2008, de 1 de octubre , la 958/2009, de 9 de octubre , o la 772/2013, también de 9 de octubre .
Ciertamente, el acuerdo citado y la jurisprudencia que lo aplica dejan a salvo que 'este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado', y esta excepción podría ser aplicable a la sola pérdida de un único incisivo; pero ello no es posible cuando esta va acompañada, como en el caso de autos, de otros resultados que modifican peyorativamente la morfología de la cara y alteran la euritmia o armonía de los rasgos faciales, como ocurre con las cicatrices, que por regla general bastan por sí solas, con tal que tengan cierta entidad y ostensibilidad, para integrar el concepto de deformidad contemplado en el artículo 150 del Código Penal , de modo que aquellos resultados de este tipo que impliquen una especial intensidad de la desfiguración facial serán ya subsumibles en la grave deformidad del artículo 149. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 396/2002, de 1 de marzo , 1099/2003, de 21 de julio , 388/2004, de 25 de marzo , 1118/2004, de 14 de octubre , 312/2010, de 31 de marzo, FJ. 1 .º, o 1274/2011, de 29 de noviembre , FJ. 11.º; esta última afirmando, incluso, que la apreciación de un perjuicio estético moderado, como el calificado en el caso de autos por la médica forense, ya bastaría para dar lugar a la aplicación de la deformidad.
En el mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que la pérdida del incisivo y las cicatrices faciales se ven acompañadas de la desviación del tabique nasal que tiene también un efecto deformante, hasta el punto de que, unida a la pérdida de un solo incisivo, bastó para que la sentencia del Tribunal Supremo 822/2004, de 24 de junio , confirmara la apreciación de la deformidad del artículo 150 del Código Penal .
En cuanto al tipo subjetivo del delito, parece fuera de discusión que quien asesta un fuerte paraguazo en la cara a su contrincante está asumiendo la alta probabilidad de causarle un resultado lesivo del tipo del efectivamente producido, porque la pérdida de un diente, la fractura de la nariz o la producción de heridas que al cerrar dejen cicatrices son consecuencias normales y frecuentes de un golpe de esas características; de modo que no puede dudarse de que quien actúa así lo hace con un dolo cuando menos eventual de causar lesiones de esa naturaleza y entidad.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las lesiones inferidas a José y a Bernarda , estas constituyen, en principio, sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en cuanto el sujeto activo causó a otra persona un menoscabo de su integridad física que no precisó para su curación tratamiento médico ulterior a la primera asistencia.
La aplicación retroactiva del precepto hoy vigente se justifica porque este debe considerarse más favorable al reo que el artículo 617.1 anterior a la reforma, en la medida en que el actual artículo 147.2, aunque incrementa el límite máximo de la pena de multa, no prevé la pena alternativa de localización permanente que contemplaba el derogado y que, en cuanto privativa de libertad, debe considerarse más grave que la pecuniaria. Y, sobre todo, porque el actual delito leve, a diferencia de la antigua falta, solo es perseguible mediante denuncia del ofendido; denuncia que en este caso no se ha producido, ni como medio de inicio del proceso ni de forma sobrevenida, ya que la causa se ha seguido desde un principio de oficio, a instancia exclusiva del Ministerio Fiscal, y los perjudicados por estos hechos no han manifestado en ningún momento su voluntad de que por ellos se siga un proceso penal, pues Bernarda se limitó a 'reclamar los daños y perjuicios que le correspondan por sus lesiones' (folio 70) y a José ni siquiera se le dio esa oportunidad, pues solo se le instruyó de sus derechos como imputado (folios 29 y 30).
A falta, pues, de la condición objetiva de perseguibilidad, esta opera en esta fase terminal del proceso como condición objetiva de penalidad; de modo que, aunque las infracciones se hayan perfeccionado, no pueden dar lugar a que se declare la responsabilidad criminal de su autor, ni en este proceso ni ya en ningún otro, por la evidencia de la prescripción. Se impone, así, un pronunciamiento absolutorio por estos hechos.
QUINTO.- Del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal es autor, conforme a los artículos 27 y 28 del propio Código, el acusado José , por su directa, material y voluntaria realización del hecho punible, acreditada más allá de toda duda razonable por el conjunto de la prueba practicada, tal como ha sido valorada en los dos primeros fundamentos de esta resolución.
SEXTO.- En la ejecución del delito calificado concurre en su autor, como causa de justificación de su conducta, la eximente completa de legítima defensa, cuarta del artículo 20 del Código Penal ; por cuanto al golpear al lesionado el acusado no hizo otra cosa que repeler la agresión de la que estaban siendo objeto tanto él como su entonces novia, actuando en defensa de ambos por un medio que no puede reputarse irracional ni desproporcionado y sin haber provocado él mismo dicha agresión. Así resulta también de la prueba practicada, en los términos ya analizados en el primer fundamento No cabe duda, en efecto, de que José y su novia fueron objeto de una agresión previa y unilateral por parte del coacusado y su acompañante; una agresión, además, de innegable tinte racista en su motivación y que representaba un riesgo no banal, al menos para el propio José , que se veía atacado por dos personas provistas de sendos instrumentos contundentes, armada una de un paraguas y la otra de una porra u objeto similar. El propio estado de embriaguez de los atacantes, que podría disminuir su culpabilidad, no hacía sino aumentar su peligrosidad, por la inherente disminución del control de los impulsos.
En las condiciones del caso, no puede sino venir a colación la conocida y veterana tópica jurisprudencial que, si bien hace por igual plenamente responsables a ambos contrincantes de los resultados lesivos causados por cada uno de ellos en los supuestos de riña mutuamente aceptada, siendo indiferente la prioridad en la agresión, deja a salvo los casos en que uno de ellos se ve forzado a pelear por el otro, so pena de huir o de soportar estoicamente su agresión, conductas ninguna de las cuales es exigible; de modo que dicha doctrina no exonera a los órganos judiciales de precisar en lo posible la génesis e iniciativa de la reyerta y los eventuales cambios cualitativos durante su desarrollo, a fin de evitar que pueda aparecer como gustoso contendiente quien, de forma inicial o sobrevenida, no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( sentencias, por citar solo algunas de este siglo, 1144/2005, de 11 de octubre , 93/2007, de 21 de noviembre , 1026/2007, de 10 de diciembre , o la más reciente 450/2017, de 21 de junio , con las que en ellas se citan).
Tampoco puede afirmarse que no concurra el requisito de necesidad racional del medio empleado, que modernamente vehicula las restricciones ético-sociales al derecho de legítima defensa, vinculadas a las orientaciones político-criminales que dimanan de los principios constitucionales del Estado social y democrático de Derecho. El acusado José se limitó a responder a la agresión con un instrumento del mismo tipo del que se utilizaba contra él, y si el resultado lesivo que causó fue mucho más grave que el sufrido por él, en esa disparidad intervinieron factores en buena parte aleatorios, del mismo modo que el golpe que él recibió en el codo, que solo le causó una leve inflamación, podría haberle producido un grave daño en la articulación.
Debe recordarse, además, que en la legítima defensa no rige el principio de evaluación o ponderación de bienes, propio solo del estado de necesidad.
A este respecto debe invocarse la doctrina jurisprudencial que insiste en una interpretación flexible y casuística del requisito de necesidad racional del medio empleado que tenga en cuenta todos los factores concurrentes, en especial la inevitable pérdida de serenidad del defensor (así, por ejemplo, sentencias 2305/1992, de 30 de octubre , 83/1998, de 30 de enero , o 332/2000, de 24 de febrero ). En definitiva, esta jurisprudencia, tras descartar que deba existir una absoluta equiparación o proporcionalidad de medios, precisa que la racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada caso concreto requiera la especial situación del defensor, pues solo desde esta perspectiva ex ante ha de valorarse la situación anímica de quien se defiende, y no con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que pueden ofrecer las consideraciones a posteriori de los hechos. En este mismo sentido, más recientemente, sentencia 878/2012, de 12 de noviembre .
Pues bien: esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso enjuiciado, en el que el autor de las lesiones había sido sucesivamente insultado y golpeado con instrumentos contundentes por dos personas -insultos que por su carácter racista afectaban gravemente a su dignidad personal y golpes de los que el recibido en el codo debió ser especialmente doloroso- y lanzó a su vez el golpe que produjo las lesiones de mayor gravedad solo cuando la agresión se dirigió también contra su novia adolescente, sin que hubiera visos de que fuera a concluir ni pudiera pronosticarse hasta qué nivel de lesividad podían llegar los ebrios agresores. En esas condiciones, pedir al acusado una serenidad de ánimo que le permitiera escoger con acierto un procedimiento defensivo que fuera a la vez eficaz para detener la agresión y el de menor nocividad es tanto como exigirle una naturaleza angélica o un autocontrol sobrehumano.
No estamos, pues, a entender del tribunal, ni ante una riña mutuamente aceptada ni ante una extrema desproporción de la reacción del agredido que excluyera radicalmente la legítima defensa, ni siquiera ante un exceso intensivo que permitiera aceptarla solo como incompleta. La eximente debe considerarse completa, imponiendo la absolución del acusado José , sin que haya lugar tampoco a pronunciamiento sobre responsabilidad civil, al no ser el hecho lesivo penalmente antijurídico, lo que explica la omisión de la legítima defensa en el artículo 118 del Código Penal .
SÉPTIMO.- Aunque en rigor lo dicho en el fundamento anterior lo hace innecesario, puede no estar de más, a modo de acumulación eventual y para prevenir la hipótesis de estimación de un eventual recurso de casación, dejar aquí sentado que en todo caso concurriría como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código Penal . Y ello por cuanto, de los 67 meses que ha necesitado el enjuiciamiento de una causa asaz sencilla, 12 se perdieron en la imputación de un sujeto que finalmente no pudo ser acusado, 25 permaneció paralizado inútilmente en un órgano que carecía de competencia objetiva y 12 más se debieron al tiempo transcurrido hasta la primera fecha en que debió haberse celebrado el juicio en este tribunal, por acumulación de señalamientos anteriores. Así resulta del fatigoso repaso del desarrollo del procedimiento que hemos extractado en el último apartado del relato fáctico, lo que justificaría sobradamente la apreciación de la atenuante muy cualificada.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos los artículos 142 , 203 , 239 , 241 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial F A L L A M O S Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Rogelio y José por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo tribunal, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante escrito suscrito por abogado y procurador y con el contenido de los artículos 855 a 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
