Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1236/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 564/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100438
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3192
Núm. Roj: SAP V 3192/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0031174
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001236/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001223/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 564/17
En Valencia, a dos de octubre de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de delito leve,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero
001223/2016, sobre lesiones dolosas, correspondiéndose con el rollo numero 001236/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Joaquín , y en calidad de apelado el Ministerio
Fiscal representado por D. EDUARDO OLMEDO .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:el día de autos, 23 de Junio de 2016, en la zona de vestuarios de la Policía Local de Valencia, dependencias de la 3ª Unidad de Distrito motivada al parecer por un discusión en relación a un servicio policial que tuvo lugar días antes, el día 17 de Junio, y en los que al parecer no hubo un entendimiento entre ambos agentes que realizaban conjuntamente el mismo. Y ello, según manifestaciones de los mismos, por cuanto el agente Joaquín 'entendió' que su compañero aquel día, pudo cometer abusos en el trato a las personas sobre las que se practica la investigación, en el ejercicio de su actuación, no queriendo tomar parte en los mismos precisamente por entenderlos abusivos e innecesarios, hecho que recriminó el agente Julio al anterior, llamándole 'maricona' de forma reiterada, con un sentido análogo a blando o apocado en su actuar como agente de policía.
Señalando al tiempo el agente Joaquín la tendencia del compañero a cometer este tipo de actuaciones, en su opinión, innecesariamente 'rigurosas'. Y tras las palabras, es cuando se enzarzan ambos agentes en una pelea, con gritos, insultos, amenazas, lanzándose puñetazos, alcanzando uno directamente el rostro del agente Joaquín , abalanzándose éste contra el agente Julio , cayendo ambos hacia atrás, haciendo caer también las taquillas o armarios de los vestuarios, produciéndose un gran estruendo, como así describen los testigos presenciales, resultando de todo ello las lesiones y daños informados por el medico forense así como la camiseta rota por la que también se reclama y se presenta en el acto del juicio. Habiéndose abierto los correspondientes expedientes en via interna administrativa por estos hechos'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio , como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE de LESIONES en la persona de su compañero Joaquín , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 euros lo que hace un total de 900 euros; y que indemnice a dicho sr.
Joaquín por sus lesiones en la cantidad de 1.520 euros ( 38 días por 40 euros día); asi como indemnizarle por los daños causados en la camiseta que vestía el día de autos, en cuantía a determinar en fase de ejecución de Sentencia o mediante aportacion de factura).
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquín , como responsable de un delito de lesiones leves en la persona de su compañero Julio , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 euros lo que hace un total de 900 euros; y que indemnice a dicho sr. Julio por sus lesiones en la cantidad de 600 euros ( 15 días por 40 euros día).
DEBIENDO PROCEDERSE A LA COMPENSACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR LAS LESIONES PADECIDAS EN AMBOS CASOS.
Y CON LA ABSOLUCIÓN DE Julio respecto del delito leve de amenazas por el que fue acusado por la parte contraria.
Con imposición de las costas procesales a cada uno de los denunciantes, en la forma determinada en el Fto. De Dº ÚNICO, in fine, de esta resolución'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante en nombre de Joaquín , alega que la sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba pretendiendo que la prueba practicada sustenta la versión ofrecida por el Sr. Joaquín de que fue agredido por el Sr. Julio mediante un puñetazo en el costado, cayendo ambos al suelo y una vez allí volvió a ser golpeado en la cara con el puño cerrado, así como que una vez levantados ambos este le dijo: 'Hijo de Puta, ya te cogeré fuera, te mataré' , solicitando en consecuencia que, estimando su recurso, se acuerde Absolver al Sr. Joaquín del delito leve de lesiones al que fue condenado, SE MANTENGA la condena del Sr. Julio en cuanto al delito de lesiones y SE CONDENE al mismo como autor de un delito de amenazas del artículo 171.7 del CP , a una pena de 2 meses multa a razón de 12 euros diarios, y así mismo se le condene a indemnizar al Sr. Joaquín a una indemnización de 1.976€ por las lesiones y 48,95 € por la camiseta rota.
El Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, considerando que el recurrente confunde su propia versión de los hechos con la prueba practicada en la vista oral donde, de forma palmaria, se narró un episodio de riña mutuamente aceptada, donde ambos condenados golpearon al contrario, y resultando ambos lesionados.
SEGUNDO.- El recurso cuestiona las conclusiones extraídas por el Magistrado que dictó la sentencia, iniciando su relato advirtiendo de que los hechos sucedieron el día 22 de junio de 2016 y no el 23 de junio de 2016, como dice la sentencia erróneamente.
También considera que la sentencia omite que el Sr. Julio dio un puñetazo en el costado pese a que se desprende de la documental consistente en las fotografías aportadas por él, donde se observa el golpe y la marca, y donde según dice se observan la marca delos nudillos y el puño perfectamente.
Entiende que existe una gran descompensación entre las lesiones que presenta uno y otro que acredita que únicamente fue agredido el Sr. Joaquín por el Sr. Julio , y que las lesiones de este son consecuencia de la caída y la propia agresión y las del Sr. Joaquín por agresión. Considera que la declaración del Sr. Joaquín como víctima-testigo es prueba de cargo suficiente en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de septiembre de 1992 , 26 de mayo de 1993 y 26 de febrero de 1996 para desvirtuar la presunción de inocencia.
Las amenazas, a criterio del recurrente,están suficientemente acreditadas por la declaración del Sr.
Julio . Solicita igualmente que la indemnización se fije a razón de 52 € diarias por aplicación analógica del Baremo de Accidentes y el precio de la camiseta.
En relación a su propia condena, cuya revocación solicita, afirma que existen versiones contradictorias, pero la versión del Sr. Julio sólo aparece afirmada por él, sin que exista actividad probatoria mínima al no existir prueba directa de que fuera agredido por el recurrente.
En resumen el recurrente formula tres pretensiones: la revocación de su condena, la revocación de la absolución del contrario por el delito leve de amenazas, y el incremento de la indemnización fijada en su favor en la sentencia, todo ello por entender que existe error en la valoración de la prueba, fundamentalmente personal.
Así tomando en consideración que es el Juez que preside la vista oral, quien se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Y que, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia, no podemos más que desestimar los motivos analizados del recurso, puesto que existió prueba, esta es de signo incriminatorio y además suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente; y por tanto ningún espacio queda para la duda razonable visto lo inviable de la versión alternativa y lo incuestionable de la deducción alcanzada en la sentencia.
En este sentido la sentencia valora la declaración de ambos agentes implicado en la pelea, los testigos directos de los hechos y la pericial documentada, le llevan a la determinación de que existió, tras un altercado verbal una riña mutuamente aceptada entre ambos en los vestuarios al finalizar su jornada laboral.
Es posible que exista un error material en la fijación del día concreto que ocurrió el hecho enjuiciado, puesto que la sentencia dice que fue el 23 de junio de 2016 y el parte de asistencia del recurrente es del día 22 de junio de 2016 a las 22:39:37, pero ello no es objeto de un recurso de apelación, sino en su caso, de aclaración al amparo del artículo 267 de la LOPJ y además carece de trascendencia para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, ya que ninguno de los implicados directamente,ni los testigos pudo confundir dos incidentes, porque sólo se produjo uno de las características expuestas en los hechos probados en la que ambos reconocieron haber tenido intervención.
En cuanto a la revocación de un pronunciamiento absolutorio en la instancia invocando un error en la valoración de la prueba debe recordarse que el artículo 792.2º de la Lecrim establece: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2º ' . Circunstancias que no se recogen en el recurso, donde no se pide la nulidad de la sentencia, sino meramente la disconformidad con la conclusión alcanzada de la prueba practicada, solicitando que se declare probado el hecho por las manifestaciones del recurrente en el juicio.
Por tanto el recurso en este punto debe ser desestimado.
En cuanto al resto del recurso, puesto que, al contrario pretende que lo ocurrido no fue una riña aceptada por ambos contendientes, sino una agresión hacia él lo que pretende acreditar exclusivamente con su propia declaración, sin embargo la sentencia considera que no es eso lo que relataron los testigos, como también se concluyó en idéntico sentido en el expediente disciplinario previo seguido por el hecho, y que tras unas palabras desafortunadas del Sr. Julio recriminando al recurrente una actuación profesional, ambos se enzarzaron en una pelea que les llevó al suelo junto con las taquillas del vestuario en que se encontraban cambiándose tras la jornada laboral.
En tales condiciones el mecanismo lesional es indiferente, de modo que si las lesiones se causaron por la caída sobre suelo, las taquillas uotro elemento, como golpes con puño, no cambian la conclusión de que son atribuibles a título de dolo a los contendientes; ni es extraño que esas condiciones uno de ellos pueda hacerse más daño que el otro, quien desafortunadamente pudo caer peor, sin que ello indique necesariamente que fuera el menos lesionado el responsable en menor medida.
No podemos compartir que las fotografías aportadas evidencien como único mecanismo lesional el puñetazo en el costado previo a la caída, que el recurrente reconoce que nadie relató en el acto del juicio, puesto que ello dependerá de un conocimiento científico del que carece tanto el recurrente como el Tribunal, quien no puede discriminar con la imagen el mecanismo lesional que ha producido las señales que se aprecian en el costado del recurrente. Sin perjuicio de lo cual, ya se ha dicho que el modo exacto en que se produjeron las lesiones es irrelevante cuando lo que se produce es una contienda en la que ambos participantes de forma voluntaria deciden atentar contra la integridad del contrario, tal y como, explica la sentencia que se produjo en el supuesto analizado, ya que en tales condiciones la entidad de las lesiones que cada uno sufre depende no sólo de la energía del contrario, sino de la propia y de posible impacto producido por la caída, por ello la alegada descompensación de las lesiones que alega el recurrente, siendo en el ámbito jurídico de la misma consideración, no supone como deduce el recurso que el agresión fuera el lesionado en menor medida y el agredido quien padece las lesiones más intensas.
Tampoco podemos compartir la aplicación automática del baremo de accidente, que se dice es el único medio para cuantificar las lesiones, ya que si bien es cierto que suele utilizarse este, no es más de forma indicativa, siendo de libre valoración para el órgano de enjuiciamiento en los delitos dolosos el establecimiento de la cuantía indemnizatoria que estime proporcionada a los hechos, sin que el supuesto presente se entienda que concurre error en su determinación ni en el mecanismo de compensación aplicado que por tanto se ajusta a lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Penal Procede, en atención a lo expuesto, desestimar en su integridad el recurso analizado.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilma Sra. Magistrado Ponente Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joaquín .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
