Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1312/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100522
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3908
Núm. Roj: SAP O 3908/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00564/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33026 41 2 2018 0000142
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001312 /2018
Recurrente: Nazario
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Roque
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA nº 564/18
En OVIEDO, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco JavierRodríguez Luengos , Magistrado de esta
Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido
por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 1312/18, dimanante de los autos de Juicio por Delito Leve núm.
92/18, sobre delito de hurto, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Grado, en que han
sido partes, Nazario , en calidad de apelante, bajo la dirección del Letrado Don Jaime Carvajal González,
y, como apelados Roque y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Grado se dictó sentencia en el referido Juicio por Delito Leve de fecha 25 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Nazario como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, ya definido, a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente, con expresa imposición de las costas que se hubiesen devengado en la tramitación del presente juicio'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por Nazario recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1312/18, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Invoca el apelante su derecho a la tutela judicial efectiva, que estima vulnerado por la sentencia condenatoria pronunciada.
Hemos de recordar al recurrente que el derecho a la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 256/2000 de 30.10 , 20/97 de 10.2 , 199/96 de 4.6 , 14/95 de 24.1 ).
Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Tutela judicial efectiva que se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante. En esta dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 19.5.2004 , recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS 3.10.97 y 6.3.97 ).
En el caso presente la sentencia de instancia, fundamentalmente, tiene en cuenta y valora la testifical del denunciante, poniéndola en relación con la del propio denunciado, de la que extrae una serie de datos, todo lo cual analiza y le lleva descartar la versión exculpatoria del recurrente.
El recurrente lo que pretende, en realidad, es una distinta valoración de estos elementos probatorios y que prevalezca su versión exculpatoria, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquél con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, para la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente, con racionalidad y adecuado soporte estructural de tipo argumental, por el Juzgador (ver en este sentido SSTC 205/98 de 26.10 ).
Tal como ha efectuado la Juez a quo de forma racional, cumpliendo las exigencias de motivación o explicación de las razones de su decisión.
SEGUNDO.- Seguidamente el recurrente se alza contra la sentencia condenatoria dictada en base a que entiende que ha habido error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Al respecto debe tenerse presente que es competencia del Juez o Tribunal de instancia apreciar, de acuerdo con su conciencia, las pruebas practicadas, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .
El referido precepto viene a consagrar el principio de libre valoración de la prueba, que no debe confundirse con arbitrariedad, pues, la actividad de valoración se encuentra sometida a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, lo que se traduce en la obligación de ofrecer razones fundadas del resultado probatorio.
Por ello, salvo error manifiesto, incongruencia o contradicción, las conclusiones fácticas a las que llegue el juzgador de instancia como resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral - a salvo la prueba anticipada o preconstituida -, siempre que aquélla no se haya verificado de forma ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, deben reputarse correctas, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado.
Pues bien, en el presente caso, en el que se hace necesario, imprescindible y necesario acudir a la prueba de indicios para estimar acreditado que fue el acusado el que sustrajo los objetos de la finca del denunciante, no se observa en el proceso de inferencia seguido por la juzgadora de instancia para la fijación del factum de la resolución, error o vicio alguno que legitime la sustitución de su criterio en esta instancia, debiéndose recordar que, de acuerdo con asentada doctrina jurisprudencial, para que este tipo de prueba pueda operar como prueba de cargo es necesario, que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y 2.- Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002 Así las cosas, la Juez a quo ha tenido en cuenta una serie de indicios, que se desprenden de las propias declaraciones de las partes en el juicio oral, la de la víctima y la del acusado, y que va desgranando a lo largo de su resolución, que se consideran, al contrario naturalmente que el recurrente, que demuestra, partiendo de que reconoce su presencia en el lugar, que sustrajo no sólo uno sino todos los objetos que al denunciante le faltaron de su finca, pues si desaparecieron a la vez, y en su poder estaban parte, lógico es concluir que también se apoderó de los restantes.
En suma, contando con tales indicios, cabe afirmar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar sin duda alguna al recurrente como autor de los hechos enjuiciados.
TERCERO.- A continuación, argumenta el recurrente frente a la sentencia condenatoria dictada, que el denunciante que no ratificó la denuncia, que la retiró, renunciando a ser indemnizado.
Lo cual es cierto, pero que no impide el dictado de la sentencia condenatoria en tanto que el delito leve de hurto no es perseguible a instancia de parte, y sí de oficio por el Ministerio Fiscal, siendo de aplicación los arts. 105.1 y 106 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , y carecería de efecto extintivo alguno aún cuando fuere entendido ello como manifestación de perdón del ofendido, de acuerdo con el art. 130.5º del CP .
CUARTO.- Y para finalizar señala el recurrente que los hechos enjuiciados no constituyen infracción penal alguna en tanto que el generador estaba estropeado en un lugar abandonado.
Pues bien, del hecho de que el generador estuviera en una cuadra mal conservada y estuviera estropeado, no cabe deducir razonablemente que el mismo, y los demás objetos que en lugar había, hubiesen sido abandonados por su legítimo propietario para que el primero que pasara por allí se lo llevara.
QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso ha de ser rechazado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas han de ser impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nazario , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Grado, en el Juicio por Delito Leve del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
