Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 192/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100499
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11085
Núm. Roj: SAP B 11085/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 192/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 176/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 192/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 176/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Sabadell, seguido por un delito de receptación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Zaira contra la Sentencia dictada en
los mismos el 28 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Zaira como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación del Art. 298.1º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de resposnabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 23 de julio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 18 de septiembre de 2018, y llevados a cabo, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Zaira , mayor de edad, con numero de identificación NUM000 , sin antecedentes penales y con autorización para residir en España, entre las 07:00 horas y las 13:17 horas del día 19 de enero de 2012, accedió de una manera que no consta a un teléfono móvil marca LG modelo KP100 y numero de IMEI NUM001 , propiedad de Roberto , con conocimiento del origen ilícito del mismo, previamente sustraído ilícitamente por personas no identificadas entre las 7:00 y las 9:30 horas del mismo día 19 de enero de 2012 del interior de la vivienda sita en el NUM002 piso de la escalera DIRECCION000 del número NUM003 de la CALLE000 de Sabadell quebrantando la puerta del mismo, sin que conste que el acusado haya participado en tal sustracción.
La acusada activó a las 13:17 horas en dicho terminal una tarjeta con el número de teléfono NUM004 de su titularidad.
Los perjudicados no reclaman'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en la aplicación indebida del art. 298.1 del CP en relación al art. 24 de la CE, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como en el error en la apreciación de las pruebas e inexistencia de pruebas de cargo, y ello porque los hechos declarados probados no están basados en ninguna prueba objetiva, no resultando acreditada la marca y modelo del terminal telefónico supuestamente sustraído, y no razonándose por qué la acusada tenía conocimiento del origen ilícito de dicho móvil y en concreto que hubiese sido sustraído. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que se absuelva a la acusada del delito por el que fue condenada.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Pues bien, no puede afirmarse la insuficiencia de la inferencia efectuada por la juez a quo ni puede decirse que ésta haya alcanzado conclusiones ilógicas o arbitrarias a la vista de la prueba practicada. Es cierto que no ha desentrañado con precisión los plurales indicios en los que basa la condena de la acusada, pero están presentes en su razonamiento lógico y en el relato de hechos probados de la sentencia. En el presente caso se cuenta con el testimonio de los agentes de policía que, pese a no recordar con exactitud los hechos, se remitieron a lo que hicieron constar en el atestado respecto al resultado de sus investigaciones, en particular las que afectaban a la identificación de la persona titular de la tarjeta con la que pocas horas después del robo se activó el terminal telefónico sustraído; igualmente se cuenta con el testimonio de la hija de la víctima del robo cometido en su domicilio y del que persona o personas desconocidas sustrajeron el teléfono móvil en cuestión; y se cuenta finalmente con las manifestaciones de la propia acusada. En definitiva, la prueba de cargo existe y resulta suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a aquélla, y es que, pese a haber negado la acusada los hechos y que fuese ella quien activase el terminal telefónico sustraído, lo cierto es que la titularidad de la tarjeta con la que lo fue le pertenece (folio 29 de las actuaciones), sin que haya dado explicación razonable alguna a cómo pudieron ser utilizados sus datos personales por terceras personas, máxime cuando no denunció la pérdida o sustracción de su documento identificativo y debía recibir las facturas de Telefónica Movistar con los cargos por las llamadas o uso de datos efectuados con el número de tarjeta contratado a su nombre. Se empecina la defensa de la acusada en que no ha podido determinarse la marca y modelo concreto de terminal que fue objeto de sustracción y si se trataba del mismo que el que fue activado con la tarjeta de la acusada, pero lo cierto es que lo que identifica o individualiza un teléfono móvil es su número IMEI, que es único con independencia de su marca o modelo, y, en este caso, en virtud de los datos aportados por la hija de la víctima del robo a los agentes de policía, se pudo identificar dicho IMEI y, con él, la titularidad de la tarjeta con la que se activó el terminal individualizado con el mismo. No cabe duda de que la acusada, lejos de dar una explicación plausible a cómo llegó dicho terminal a sus manos, pocas horas después de dicha sustracción, se limitó a negarlo todo, incluso que se lo hubiese encontrado tirado en el suelo, de lo que infiere la juzgadora que conocía o se representase la alta probabilidad de que dicho terminal fuese fruto de la comisión de un delito contra el patrimonio, máxime cuando no ha quedado acreditado que pagase precio alguno por el mismo. En base a ello se desestima el recurso interpuesto.
No obstante lo anterior, no justifica suficientemente la juez a quo por qué impone a la acusada la pena de 9 meses de prisión y no lo hace en su límite mínimo, cuando no consta que tuviese antecedente penal alguno por la comisión de hechos similares y no se ha concretado el valor del terminal telefónico. Pero es más, concurre en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como simple, por haberse encontrado paralizada injustificadamente la causa durante más de 18 meses dado que el Juzgado de lo Penal no tramitó con la debida diligencia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, lo que obliga a fijar la pena en su límite mínimo de 6 meses de prisión.
Pudiera pensarse que esta Sala se excede en los motivos por los que la defensa articula su recurso, pero lo cierto es que, aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11- 2012. Es por esos motivos por los que el Tribunal considera oportuno, en beneficio del reo, estimar parcialmente el recurso de apelación y rebajar la pena de multa a imponer en los términos expuestos.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Zaira contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 176/15, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de imponer a la acusada la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia incólumes.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
