Sentencia Penal Nº 564/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 4/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 564/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100400

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14909

Núm. Roj: SAP B 14909/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 4/18-D
JUICIO DELITO LEVE 64/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº 564/2018
En la Ciudad de Barcelona a 24 de Julio de 2018
VISTA, en grado de apelación, por D.Manuel ALVAREZ RIVERO Magistrado de esta Sección Vigesima
de la Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la LOPJ, la
causa anotada al margen procedente del Juzgado de instrucción número 3 de Granollers, seguida por delito
leve de amenazas, contra D. Genaro los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Julio de 2017, por la Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Genaro como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaría, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que tratándose de delito leve puede cumplirse mediante localización permanente (en cuyo caso se tendrá en cuenta para la liquidación el día que el denunciado pasó detenido por estos hechos). Procede imponer las costas del procedimiento al condenado.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por D. Genaro recurso de apelación mediante escrito de 26 de septiembre de 2017, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'UNICO: El denunciado Genaro y el denunciante Hugo convivían juntos en el domicilio sito en CALLE000 número NUM000 de Caldes de Montbui. El día 28-06-2017 el sr. Genaro llegó a casa sobre la 1 de la madrugada en estado ebrio, si bien no ha quedado acreditado que tuviera sus facultades anuladas sino únicamente mermadas. Al ver a Genaro ,el denunciante le recriminó que no le hubiera pagado todavía un dinero que le debe y esto hizo enfadar al denunciado que cogió un cuchillo de cocina y comenzó a amenazar con él a Hugo , apuntándole con el cuchillo y gritándole que le iba a matar. Hugo llamó a la madre de Genaro y a la policía y salió corriendo del piso porque estaba asustado a causa de las amenazas. Genaro salió detrás cuchillo en mano a la calle buscándolo y amenazándolo, llegando a amenazarlo delante de la policía con expresiones como 'hijo de la gran puta, te voy a matar'.Por estos hechos el denunciado estuvo detenido desde el 28-06-2017 a la 1:00 hasta el mismo dia a las 13 horas.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral , incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho tercero de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

Así las cosas, la sentencia basa su condena en la mayor credibilidad del testimonio ofrecido por D. Hugo frente a la del denunciado Sr Genaro . Y no es que nos encontremos ante simples versiones contradictorias sino que el relato del Sr Hugo debe ser confrontado con el atestado instruido en su dia en el que los agentes que acudieron al lugar de los hechos hicieron constar, que: 1º) el Sr Genaro estaba en la via publica en calzoncillos y portaba un cuchillo en la mano 2º) que delante de ellos el hoy recurrente dirigió al Sr Hugo diciendole 'hijo de la gran puta te voy a matar'. Ambos datos corroboran el estado de agresividad que presentaba el denunciado y en el caso de la intervención del arma blanca, configura un elemento objetivo que dota de especial credibilidad a lo manifestado por el Sr Hugo .

Asi las cosas, la exhibición de un cuchillo de cocina y al mismo tiempo proferir expresiones tales como 'te voy a matar' se configuran como una acción intimidatoria per se y claramente subsumible en el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del cpenal sin necesidad de que por la acusación deba justificarse una especial afectación en el sujeto pasivo como pretende el recurrente.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.



TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Genaro , contra la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2017, dictada por la Juez del Juzgado de instrucción número 3 de Granollers, en el Juicio por delito leve 64/17 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio mando y firmo en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe. 24/07/2018
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