Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 896/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100445
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1935
Núm. Roj: SAP GI 1935/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 896-2018
JUICIO RÁPIDO Nº 137-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 564/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 12 de diciembre de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
3-9-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 137-2017 seguido por un delito
de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal y por un delito de
coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 172.2 del Código Penal , habiendo sido parte
recurrente D. Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Sirvent Carbonell
y asistido por el Letrado D. José Enrique Pérez Palací, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Marcelino como autor de un delito de malos tratos previstos y penados en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y de prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare , y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS y al pago de las costas procesales.
Que he de CONDENAR y CONDENO a Marcelino como autor de un delito de coacciones previstos y penados en el art. 172 4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y de prohibición de aproximarse a Clemencia a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare , y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS y al pago de las costas procesales En concepto de responsabilidad civil condeno a Marcelino a indemnizar a la Sra Clemencia en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas más intereses legales.
Que he de ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcelino del delito leve de injurias del que era acusado con declaración de costas de oficio '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.
Marcelino , con los fundamentos que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1. Contra la sentencia que condena a D. Marcelino como autor un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 172.2 del Código Penal se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba practicada, interesando, con carácter principal, la revocación de la sentencia recurrida y del dictado de una sentencia absolutoria. De forma subsidiaria interesa que se imponga la pena de 9 meses de prisión por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal y el dictado de una sentencia absolutoria respecto del delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 172.2 del Código Penal .
1.2. El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2.2. La valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', al objeto de considerar que D. Marcelino es autor del delito objeto de condena, se halla sólidamente asentada en la prueba de cargo practicada en el acto del plenario.
2.3. La prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal. La denunciante relató que el día de los hechos, después de desayunar con el denunciado y con su hijo en común, accedió a subir en el vehículo del primero de ellos, siendo que el acusado no se dirigió al lugar convenido sino que dirigió su vehículo a la localidad de DIRECCION000 , gritando a la denunciante y preguntándole por su 'amante'. Relató la denunciante que el denunciado le impidió salir del vehículo y que le tapó la boca para que no gritara, diciéndole 'me las vas a pagar, hija de puta', quitándole el teléfono móvil. Afirmó también la denunciante que el acusado la golpeó y le tiró del pelo. Por su parte, D. Marcelino manifestó que estando en el interior del vehículo se originó una discusión, en el curso de la que se limitó a tapar la boca de la denunciante para que no gritara, negado haberla agredido. La sentencia objeto de recurso fundamenta su pronunciamiento condenatorio en la declaración incriminatoria de la denunciante y en la documentación médica obrante en la causa (informe de asistencia médica e informe médico forense). Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2.4. La sentencia de la instancia argumenta, en síntesis: 2.4.1 Que la denunciante afirmó en el acto de juicio que el día de los hechos, en el curso de una discusión, el acusado la obligó permanecer en contra de su voluntad en el interior del vehículo de éste, siendo que el denunciado le tapó la boca para que no gritara y la golpeó en varias ocasiones, causándole lesiones. La denunciante se ha mostrado persistente en la aportación del relato fáctico incriminatorio y no se ha apreciado motivación espúrea en su actuar.
2.4.2 Las lesiones que presenta la denunciante son compatibles con la mecánica relatada por la misma según se desprende de la documental médica obrante en autos y en especial del informe forense (f. 38), del que se extrae que la denunciante sufrió lesiones consistentes en edema en ambos labios con pequeña herida contusa superficial en la cara interna del labio superior, hematoma en la cara interna del muslo izquierdo y excoriación superficial en el tercio medio distal del antebrazo derecho, siendo que en el momento de la exploración por parte del médico forense se apreció un edema leve y pequeñas lesiones en la mucosa interna de los labios, un hematoma en la muñeca derecha con eritema lineal y un hematoma en la cara interna del muslo izquierdo.
2.4.3. El acusado reconoció haber tapado la boca a la denunciante, sin introducir un relato fáctico que aporte una explicación racional respecto de las lesiones sufridas por la denunciante, ya que se encuentran en regiones corporales con las que el acusado no contactó físicamente según su relato.
2.5. Las alegaciones vertidas en el recurso relativas a la distancia recorrida en el vehículo del acusado y del tiempo que debió ser empleado para transitarla nada aportan a criterio de esta Sala en términos de prueba de la existencia o no de los hechos denunciados, más allá de aproximar la duración del episodio de coacción sufrida por la denunciante.
2.6. Examinado el razonamiento lógico de la Sentencia recurrida, no se aprecia que la convicción a la que ha llegado el Juez 'a quo' resulte ilógica, errónea o palmariamente burda, por lo que el motivo de impugnación basado en el error en la valoración de la prueba debe ser desestimado.
TERCERO.- 3.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ).
3.2. La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
3.3. Procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas. No procede atender a las peticiones subsidiarias del recurso interpuesto al carecer motivación autónoma que las sustente, siendo imposible para esta Sala entrar a valorar la bondad de unos argumentos de los que la parte recurrente nos priva, siendo que el resto de argumentos expuestos por la parte recurrente ya ha sido objeto de valoración en la presente resolución.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la sentencia dictada en fecha 3-9-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 137-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
