Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1176/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100558
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11880
Núm. Roj: SAP M 11880/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0005981
Apelación Juicio sobre delitos leves 1176/2018 ADL
Origen : Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 719/2017
Apelante: D./Dña. Millán
Letrado D./Dña. ROSA ROBERTA MUÑOZ MONTALVAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 1176/18
Delito leve 719/ 17
Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 564/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, en el Juicio
por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 719- 17, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley
Orgánica 1/15, habiendo sido partes: El apelante Millán , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 26 de Febrero de 2018, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Millán como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes, y a razón de 3 € diarios, por cada delito, debiendo satisfacer en consecuencia, la cantidad de 180 €, de una sola vez, cuando esta sentencia sea firme, y en el plazo de 15 días desde el siguiente a su notificación, quedando sometido, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas. Deberá asimismo indemnizar a Sergio en la cantidad de 520,00 euros por sus lesiones y a Luis Miguel en la cantidad de 80,00 euros por sus lesiones y hacer frente al pago de las costas procesales.
CONDENO a Sergio , Alicia , Luis Miguel y Covadonga como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes, y a razón de 3 € diarios, debiendo satisfacer en consecuencia, cada uno de ellos, la cantidad de 90 €, de una sola vez, cuando esta sentencia sea firme, y en el plazo de 15 días desde el siguiente a su notificación, quedando sometidos, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas. Deberán asimismo indemnizar a Millán por sus lesiones, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad que resulta en ejecución de sentencia, y hacer frente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 26 de Julio de 2018 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 1176-18 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada en cuya virtud se condena al ahora apelante y a otras personas como autor de dos delitos leves de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, por cada delito leve, indemnización a favor de los perjudicados (520 euros a favor de Sergio y 89 euros favor de Luis Miguel ) y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado Dossy recurso de apelación, alegando, básicamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los denunciados, entre las que se encontraba la del propio apelante y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma.
Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del ahora apelante e igualmente la presunción de inocencia de todos los intervinientes en los hechos, pues, no olvidemos, todos ellos fueron condenados, si bien sólo recurrió el apelante Millán .
Nos hallamos ante una disputa verbal, iniciada por un desacuerdo entre varias personas, por la gestión del envío de un paquete a Nigeria. Todos los intervinientes reconocieron que tuvieron un encuentro en el domicilio de Dossy, donde habían ido a reclamar por las vicisitudes con la entrega de los paquetes. Dicha discusión verbal subió de tono y finalmente el resultado de todo ello fue que se desencadenaron actos violentos, agrediéndose mutuamente todas las partes y generando consecuencias lesivas para cada uno de ellos.
Se parte de la realidad de la existencia de una discusión que terminó en actos violentos, todos lo reconocen e igualmente es evidente y objetivo que todos ellos terminaron con lesiones que acreditan la existencia de un quebranto físico compatible con haber sido agredidos. Como es lógico en estos casos, cada parte atribuye la iniciativa agresiva a la contraria y, o bien niegan haber agredido a la otra parte, o como mucho admiten que se limitaron a defenderse. Ahora bien constando la existencia de un acometimiento mutuo y de lesiones recíprocas, la consecuencia jurídico penal es la condena penal de todos los intervinientes.
Comparte esta Sala los argumentos, ya expuestos en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo (de 14.4.05 ; de 16.11.00 ; de 20.2.96 ,...), relativos a que, en general, se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas. La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del C. Penal ) cual es el de la agresión ilegítima. En la riña mutuamente aceptada suele ser imposible acreditar sencillamente quien comenzó primero la agresión, como así sucede en el caso que nos ocupa.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Millán , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada con fecha 26 de Febrero de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
