Sentencia Penal Nº 564/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 371/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 564/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100536

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11713

Núm. Roj: SAP M 11713/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0000915
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL371/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 126/2017
Juzgado Mixto nº 03 de Parla
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 564/2018
En la Villa de Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Carlota , contra la sentencia dictada,
con fecha 17/01/2018, en Juicio sobre delitos leves 126/2017 del Juzgado Mixto nº 03 de Parla .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 17/01/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 126/2017, del Juzgado Mixto nº 03 de Parla .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '... UNICO. Probado y así se declara que en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Parla en la que residen Dña. Carlota y D. Raimundo en fecha 19 de septiembre de 2016 se comprobó que se había realizado una manipulación en el contador de gas que permitía el paso libre de gas a la instalación individual de la vivienda sin la existencia de contrato beneficiándose los mismos de dicho suministro desde el cese del suministro llevado a cabo el 11 de febrero de 2014...'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '... Que debo condenar y condenar y condeno a DÑA. Carlota y D. Raimundo , como responsables criminalmente de un DELITO LEVE de defraudación, a la pena de tres meses de multa, a razón de 3 euros diarios así como al pago de las costas procesales, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y que indemnicen a Madrileña Red de Gas con la suma de 1.807,95 euros...'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./ Dña. Carlota .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente Probado y así se declara que en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Parla, donde residen Carlota y Raimundo , en fecha 19 de septiembre de 2016 se comprobó que se habría realizado una manipulación en el contador de gas por el que se permitía el paso libre de gas a la instalación individual de la vivienda sin la existencia de contrato beneficiándose los mismos de dicho suministro desde fecha incierta.

No consta, en los términos que, seguidamente, se van a examinar, el momento en que se llevó a cabo la manipulación del contador ni, con rigor, la cuantía del perjuicio.

El corte de suministro se había llevado con anterioridad el 11 de febrero de 2014 clausurándose y asegurándose la instalación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Prieto Navarro, en la representación procesal que ostenta de Carlota , contra la sentencia de 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Parla en la causa registrada en el mismo como Procedimiento por delito leve con el nº 126/2017, que condenó a la antes mencionada Carlota y a Raimundo como autores criminalmente responsables de un delito leve de defraudación de fluido de gas a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas debiendo indemnizar a la entidad Madrileña Red de Gas en la suma de 1.807,95 euros.

Considera la recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que en su día dicte Sentencia que admitiendo el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte contra la dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Parla, en los autos de Juicio por Delito Leve nº 126/2017, revoque la misma y en su lugar dicte otra que por los motivos expuesto en el cuerpo de este escrito, absuelva libremente a Dña. Carlota del delito por el que ha sido condenada, o alternativamente rebaje al pena impuesta a la de multa de entre 30 y 45 días, y en este último caso modifique la cantidad de 1.807, 95 euros concedida como indemnización a la entidad Madrileña Red de Gas S.A.U., rebajando la misma al perjuicio que realmente pudo sufrir como consecuencia origen de las actuaciones, y que debe limitarse al consumo de gas de dos meses de verano, más los gastos acreditados a los que tuvo que hacer frente para el corte del suministro...'.



SEGUNDO. Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al primer motivo, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Cierto que no habría de ser elemento de convicción que llevara a la sentencia condenatoria el -eventual- indicio de que se solicitara el alta en el contrato de suministro al mes de haberse regularizado la instalación, una vez detectado el fraude y clausurada la instalación.

Pero no es menos cierto que la sentencia parte de la consideración de que no ha existido prueba de haber residido los denunciados -cuando menos, la recurrente- fuera de la vivienda, extremo, por otro lado, que habría de deducirse del contenido de la declaración de los propios denunciados.

Dicho lo que antecede, no deja de ser una interpretación de la defensa de la recurrente la de que los testigos relataron la detección del contador puente en los términos que se expresa el recurso porque, en rigor, lo que expresaron fue que no conocían la periodicidad de la supervisión de tales contadores -la mención al plazo de dos meses que se indica en el recurso se hizo por el primer testigo haciendo referencia a '...que se lo imagina...'- por los lectores de los aparatos a los efectos de deducir la existencia de fraude.

En cualquier caso, no consta el momento en el que se pudo haber verificado la conexión ilegal, motivo por el que no habría de trascender a la relación de hechos probados el extremo relativo a que el beneficio del suministro hubiera de haber tenido lugar desde el 11 de febrero de 2014.

En relación con el segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.

El art. 255 del Código Penal establece, sabido es, que '...1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses...' Cierto que no habría de haber habido acreditación en la causa del extremo de que la recurrente hubiera de haber llevado a cabo determinada manipulación del contador del gas pero no es menos cierto que la recurrente no habría dejado de ser la usuaria de la vivienda durante el tiempo a que se refiere la denuncia, que la manipulación se habría de haber verificado mediante el empleo de alguno de los artificios mencionados en el art. 255.1 del mencionado texto legal y que habría de beneficiarse de la manipulación efectuada sucediendo, a mayor abundamiento, que habría de carecer de lógica que se llevara a cabo la mencionada manipulación del suministro sin un beneficio para el manipulador.

En tal sentido, se trataría del supuesto del indicio único pero con especial potencia acreditativa para poder deducir que la recurrente, por sí misma o a través de determinada otra persona, hubo de haber realizado u ordenado la manipulación de la instalación a los efectos de beneficiarse de la misma.

Por lo que se refiere al tercer motivo, ha de decirse lo siguiente.

Reconociendo la lógica del argumento empleado por el recurrente, ha de estarse al rendimiento de la prueba efectivamente practicada sucediendo que, por lo expuesto, no consta la periodicidad de la revisión de las instalaciones, motivo por el cual habría de llegarse a la conclusión -por otro lado, razonable- a la que pretende llegar la defensa de que no se habría de haber acreditado un consumo superior, y por tanto, una defraudación que excediera de 400 €, extremo que hubiera de posibilitar el subtipo temblado del artículo 255.2 del código penal .

Una cosa, efectivamente, es que se pudiera calcular del suministro por la suerte de estimación que se regula en los arts. 80 y 83 del Decreto 2913/1973, de 26 de octubre y otra cosa es que se haya acreditado con certeza la cuantía de la defraudación a los efectos del tipo. En cualquier caso, no se ha acreditado el presupuesto que habría de posibilitar la estimación de la pretensión del recurrente. Dicho con otras palabras, no constando la periodicidad de las revisiones, no puede llegarse la conclusión de que la anterior se hubiera realizado dos meses antes y, por tanto, sólo podría imputarse el gasto correspondiente a 60 días que, por lógica, nunca habría de exceder de 200 € al mes.

En cualquier caso, parte la acusación de determinada presunción que habría de posibilitar la prueba en contrario.

Supuesto el hecho -las máximas de experiencia habrían de ponerlo de manifiesto sucediendo que tales máximas de experiencia habrían de ser determinado criterio apto para llevar a cabo la valoración de la prueba en los términos en los que se refiere el art. 790.2 párrafo tercero LECrim - que el consumo de una vivienda ordinaria, en un período ordinario, no hubiera de exceder de 200 € al mes, como afirma la defensa, menos podría generar un gasto de 285,36 € al mes que, según la estimación de la acusación, habría de alcanzar del perjuicio-según el cálculo empleado de seis horas al día durante seis meses-..

De esa manera, habría de resultar determinada incógnita la cuantía del perjuicio, razón por la que no habría de haber inconveniente, a la postre, en la estimación del subtipo prevenido en el art. 255.2 del mencionado texto legal, extremo que lleva a la que individualizar la pena en la que un mes de multa con la misma cuota diaria.

Por coherencia, la responsabilidad civil habría de reducirse a dicha cifra de 400 €.

Por último, siendo equivalentes las intervenciones de cada uno de los acusados, la estimación del recurso para la recurrente habría de acrecer al otro inculpado por encontrarse en la misma situación.

Procede, en tal sentido, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Prieto Navarro, en la representación procesal que ostenta de Carlota , contra la sentencia de 17 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Parla en la causa registrada en el mismo como Procedimiento por delito leve con el nº 126/2017, que condenó a la antes mencionada Carlota y a Raimundo como autores criminalmente responsables de un delito leve de defraudación de fluido de gas a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas debiendo indemnizar a la entidad Madrileña Red de Gas en la suma de 1807,95 euros, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de estimar el subtipo atenuado del delito leve a la postre acogido individualizando la pena en la de multa de un mes con la misma cuota diaria, reduciendo la responsabilidad civil a la cifra de 400 € y extendiendo el mencionado pronunciamiento al otro coinculpado Raimundo , que habrá de declararse su responsabilidad criminal en los mismos términos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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