Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1400/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100490
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10644
Núm. Roj: SAP M 10644/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0174311
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1400/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 323/2017
Apelante: D./Dña. Adolfo
Procurador D./Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ
Letrado D./Dña. RAUL MARCOS BRAVO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 564/2018
En Madrid, a 11 de Julio de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procediento abreviado nº 323/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid
por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Adolfo , representado por la Procuradora Doña Beatriz
Palacios González y defendido por el Letrado Don Raúl Marcos Bravo. .
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia condenatoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 9 horas del día 23 de junio de 2016, mantuvo una discusión con su ex pareja afectiva, Brigida , en la vía pública, en concreto en la calle Dolores Sopeña nº 13 de Madrid, en el curso de la cual y con el ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, le propinó un golpe en la frente y varios golpes en los brazos.
Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en tumefacción en la región frontal izquierda y hematomas en ambos brazos, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de ulterior tratamiento y que sanaron en cinco días no impeditivos.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Adolfo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener comunicación alguna con la misma por el medio que sea por tiempo de seis meses y un día; todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adolfo sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Beatriz Palacios González, actuando en nombre y representación de Adolfo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 323/2017 con fecha 11 de mayo de 2018.
Alegaba en su recurso que el documento aportado en segunda instancia desvirtuaba la declaración de la testigo y confirmaba la veracidad de la versión del acusado, que siempre negó los hechos imputados, indicando que el día 23 de junio de 2015 ni siquiera vio a Brigida , por encontrarse trabajando, teniendo que viajar por motivos laborales al Levante español.
Indicaba que el mismo señaló que había viajado a Alicante el día referido y había parado en diferentes gasolineras para repostar, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, habiendo solicitado a la entidad bancaria los justificantes de pago con tarjeta Visa de los repostajes efectuados a las 12 horas en Almansa y a las 17,49 horas en Albacete, todos ellos del día de los hechos, que fueron aportados con el escrito de defensa.
Alegaba que con posterioridad al juicio fue localizado un reportaje en una gasolinera de Madrid, que acreditaba que su representado se encontraba las 9,39 horas del día 23 de junio de 2016 en la calle Pintor Rosales, número 16 de Madrid, abonando con su tarjeta bancaria el repostaje del vehículo con el que viajaría luego a la zona levantina, documento que fue aportado por la entidad Caixa Bank el día 17 de mayo de 2018, habiéndose celebrado el juicio el día 8 de mayo.
Señalaba que era físicamente imposible que en veinte minutos su mandante abandonara el portal de la señora Brigida , caminara hasta su coche, condujera hasta la gasolinera sita en la calle Pintor Rosales, número 16 de Madrid y menos en un viernes laborable y en hora punta en la Capital. Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Asimismo, alegaba infracción de preceptos constitucionales, en concreto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , considerando que la denuncia era una represalia contra el acusado y que el parte de lesiones expedido a la denunciante trataba de ocultar a su empleador que no podía acudir a trabajar por no tener quien cuidara a su hija.
Finalmente, alegaba la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , debiendo incardinarse los hechos en el artículo 147.3 del Código Penal , procediendo la absolución por ausencia de denuncia, dado que el artículo 153.1 del Código Penal exige la existencia de una relación de análoga afectividad a la del matrimonio, aún sin convivencia, que no concurrió en el presente caso, en que su representado estaba casado con una tercera persona y simplemente tuvo puntuales y escasos encuentros extramatrimoniales, de índole exclusivamente sexual, con la testigo, sin que el hecho de que la misma se quedara embarazada implique la existencia de una relación de pareja estable, por lo que solicitaba la absolución de su patrocinado del delito de malos tratos por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el parte de lesiones obrante al folio 5 de las actuaciones; la declaración de Brigida en sede judicial, obrante a los folios 25 y 26; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 39 y 40 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de excluir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Como indicaba el Magistrado Juez a quo en su sentencia, la declaración de la víctima ha reunido los requisitos jurisprudencialmente exigidos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
La inexistencia de móviles espurios en la víctima puede deducirse claramente del hecho de que la misma manifestó en sede judicial, como consta al folio 24 de las actuaciones, que renunciaba expresamente a toda acción civil y/o penal que le pudiera corresponder, que perdonaba al denunciado y renunciaba a la asistencia letrada y al reconocimiento del médico forense, en tanto que en el acto del juicio oral reiteró en varias ocasiones que no había formulado denuncia y que no entendía por qué la habían citado, tratando de evitar declarar, hasta el punto de que, al ser preguntada por la representante del Ministerio Fiscal si ese día había sido golpeada por el acusado, preguntó al Magistrado Juez a quo si tenía que responder a dicha pregunta, explicándole éste que no podía acogerse a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que tenía que prestar declaración, lo que efectuó de forma reticente en todo momento, si bien finalmente reconoció que ese día discutieron y él la golpeo en la frente, dándole un puñetazo, agrediéndola también en el brazo.
Dichas declaraciones han sido persistentes en la incriminación, carentes de contradicciones e incoherencias y verosímiles, encontrándose corroboradas por el parte de lesiones obrante en las actuaciones, que refleja la existencia de lesiones compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.
El acusado, por el contrario, ha incurrido en contradicciones e incoherencias, al manifestar en su declaración en sede judicial que el día 23 de junio no pasó nada con Brigida y que no la vio ese día, que era jueves y no viernes, indicando en el acto del plenario que ese día se encontraba de viaje hacia Alicante, así como que no había tenido una relación sentimental con Brigida .
Lo cierto es que con arreglo a los parámetros de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de considerarse la existencia de una relación sentimental entre la denunciante y el denunciado, sin que a ello obste el hecho de que el mismo se encontrara casado con otra persona, extremo que, por otra parte, no ha quedado acreditado, o que la relación existente entre ambos tuviera para el acusado un carácter meramente sexual, sin que tampoco el hecho de que nunca existiera convivencia entre ambos permita descartar la aplicación del artículo 153 del Código Penal .
En cuanto a la alegación efectuada por el acusado en el plenario de que ese día estaba de viaje hacia Alicante, aportando los tickets de varias gasolineras, como indicaba el Magistrado Juez a quo, no sólo es totalmente posible que los hechos tuvieran lugar en Madrid a las 9,39 horas de la mañana y que tres horas después el acusado estuviera repostando gasolina en la zona de Almansa, pues la distancia, unos 330 km, permite tal desplazamiento en ese lapso de tiempo, pese a que indudablemente hubiera tenido que efectuarse a una velocidad superior a la permitida, de unos 130 km/h, sino que tampoco puede tenerse por acreditado que el acusado efectuara repostaje alguno en la gasolinera de la calle Pintor Rosales, número 16 de Madrid, por la sencilla razón de que en dicha dirección no existe gasolinera alguna, sino las oficinas centrales de Gesa, tratándose por tanto el aportado de un documento confeccionado ad hoc que nada acredita.
A ello debe añadirse el hecho de que el día 29 de junio de 2016, contrariamente a lo señalado en el recurso, no era viernes, sino miércoles.
Por otra parte, los aportados ni siquiera son documentos originales, sino meras fotocopias, y aun en el caso de tratarse de originales, no acreditarían en absoluto que los pagos en las gasolineras de Almansa y Albacete hubieran sido efectuados por el acusado ni que éste repostara en las mismas, puesto que las facturas hacen referencia a compras, no a repostajes de gasolina.
Ni siquiera puede tenerse por acreditado que el acusado fuera quien utilizara las tarjetas de crédito en Almansa o en Albacete, habida cuenta de que en muchas gasolineras no se exige la exhibición del documento nacional de identidad para acreditar la de la persona que efectúa el pago, existiendo también cajeros para efectuar el pago en la modalidad de pago automático, que no requieren ningún tipo de identificación.
Por todo ello, los documentos pretendidamente acreditativos de que ese día el acusado efectuó un viaje hacia Alicante y repostó en la calle Pintor Rosales de Madrid, así como en Almansa y en Albacete, no acreditan ninguno de dichos extremos y, al ser plenamente creíbles las manifestaciones de la víctima de los hechos, han de tenerse los mismos como plenamente acreditados, habiendo tenido la declaración de la misma, corroborada por el parte de lesiones, entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
COSTAS. - Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 223/2017 con fecha 11 de mayo de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
