Sentencia Penal Nº 564/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 564/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1206/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 564/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100476

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14289

Núm. Roj: SAP M 14289/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0002081
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1206/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 102/2018
Apelante: D./Dña. Marcelino
Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
Letrado D./Dña. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 564/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el juicio
rápido 102/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles seguido por un delito contra la seguridad
vial, siendo acusado D. Marcelino venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Alicia Hernández Villa
y defendido por Letrado D. Carlos Rodríguez Palomo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada
del referido Juzgado, con fecha 11 de mayo de 2018 (que por error se dice 11 de mayo de 2017), habiendo sido
parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 11 de mayo de 2018 (por error de 11 de mayo de 2017) se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: 1. El acusado, Marcelino , fue condenado por sentencia dictada por el juzgado de instrucción núm. 5 de Leganés, en fecha 5 de octubre de 2016, firme el mismo día, en su juicio rápido núm. 605/2016 , como autor de un delito de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, imponiéndosele pena de multa por tiempo de ocho meses y pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses.

II. El acusado, Marcelino , en la noche del 16 al 17 de marzo de 2018, sobre las 23,50 horas, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, iba conduciendo el coche BMW matrícula .... JKP , color blanco, llevando dentro a su mujer y a un bebé común, cuando un agente de la Guardia Civil de servicio, uniformado y con reflectantes, ubicado a unos 40 metros por delante de una rotonda de la carretera M-407, punto kilométrico 16, valiéndose de una linterna y con gestos, le mandó parar.

-El acusado entonces, viéndolo a él, habiendo visto ya barreras que encauzaban los coches, y precisamente por evitar éstas habiéndose colocado por un lado con arcén, y sabedor de que su acción de conducir era contraria, al menos, a la resolución administrativa de pérdida de todos los puntos de su carné de conducir, y de que había ingerido bebidas alcohólicas en el rato precedente, así como cocaína, y también por llevar encima marihuana, decidió sobre la marcha no hacer caso de la indicación del referido agente de la Guardia Civil, así que 'tras acomodar la marcha para evitar las barreras de suelo ni frenó, ni paró, sino que prosiguió su camino tal cual lo llevaba, de tal manera que el agente que le había dado el alto, por librarse del atropello que le 'vendría de no hacerlo, se tiró hacia la cuneta.

El acusado, libre de ese agente, aceleró el paso, de manera que más rápido entró en la rotonda contigua al dicho control, encajonándose entre dos vehículos que la estaban usando, de modo que el segundo de éstos se vio obligado a frenar para evitar la colisión, y continuó su marcha, escapando no solo de aquel primer agente, sino de otros que estaban ocupados en el mismo control, los que radiaron lo sucedido para que fuera capturado el acusado, lo que así ocurrió poco tiempo después.

Al acusado le vieron los agentes de la Guardia Civil y le sometieron a pruebas de alcoholemia, porque pensaron de él estaba influido por bebidas alcohólicas. El acusado se sometió a tales pruebas de grado, y los resultados de éstas fueron: 0,68 a las 00,38 horas, y 0,64 a las 00,59 horas (mediciones en miligramos de alcohol por litro de aire espirado).' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, del artículo 380.1 del Código Penal , infracción ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la reincidencia, a las siguientes penas: 1ª) pena de quince meses de prisión; 2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de quince meses; y 3ª)pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducción.

Por último, también le debo condenar y le condeno, al acusado, a que pague las costas de este proceso penal.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Marcelino exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente que acredite su culpabilidad por un delito de conducción temeraria.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 1206/18 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La defensa del acusado D. Marcelino interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, que condena al acusado por un delito de conducción temeraria con concurrencia de la agravante de reincidencia, por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no ha quedado probada la culpabilidad del acusado en el delito de conducción temeraria. En síntesis alega que el Magistrado sentenciador ha valorado el testimonio del guardia civil NUM001 de manera esencial y como único testigo, no existiendo prueba distinta a la declaración de su compañero, el agente núm. NUM000 , que no vio en ningún momento la situación de riesgo o el arrollamiento que justificaría la condena del acusado. Se señala además que el primero de los guardias ha incurrido en contradicciones y se reprocha que el Juzgador haya dado más valor a las testificales de los guardias civiles que a las del acusado y su esposa.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. Cuando en un recurso se denuncia la vulneración de este derecho, el Tribunal de apelación deberá verificar estos extremos de validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Tribunal de instancia, como si de un error de valoración de prueba se tratara.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( STS 678/2014, de 23 de octubre de 2014).

Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio ha de concluirse que, contrariamente a lo alegado, en el presente caso existe una prueba incriminadora válida, lícita y suficiente, habiendo quedado probados los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, consistente en la declaración de los agentes de guardia civil números NUM001 y NUM000 y en particular del primero, que el Juzgador de instancia considera plenamente creíble por su persistencia, por estar desempeñando funciones de servicio público (lo que descarta un interés espurio), porque el acusado necesariamente tuvo que ver las luces del coche patrulla y dice que no vio nada; y porque el acusado tenía motivo para no obedecer la orden de detención y darse a la fuga ya que había consumido alcohol -en cantidad elevada- y drogas, llevaba encima marihuana y le había sido retirado el carnet de conducir por pérdida de puntos, además de haber sido condenado previamente por un delito contra la seguridad del tráfico. Todas estas razones, que llevan al Juez a su convencimiento, se exponen los fundamentos jurídicos de la sentencia, resultan razonables y racionales. Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de la instancia, quien está en las mejores condiciones para realizar esa función al gozar de una inmediación de la que carece este Tribunal de Apelación. Es al Juzgador a quo a quien corresponde elegir de entre todas las pruebas que se practiquen aquellas que le merezcan más credibilidad y funden su convicción. La decisión y valoración del órgano sentenciador ha de ser respetada salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Nada de ello ocurre en este caso.

Tiene razón el Magistrado de lo Penal al señalar la objetividad de los agentes de la Guardia Civil, que no tienen ningún interés en el juicio ni relación con el acusado, no existiendo por tanto motivo que permita sostener que estamos ante un testimonio interesado. Esto no ocurre en el caso de la mujer del acusado, claramente interesada por su relación con el acusado; ni con la declaración de éste, en cuanto que no tiene obligación de decir verdad. Por ello el reproche que se hace sobre la preferencia de las testificales de los guardias civiles a las del acusado y su mujer no puede ser acogida, pues frente a la objetividad de los primeros se opone la subjetividad e interés de los segundos.

Los agentes han sido persistentes y coincidentes en sus testimonios. No incurren en contradicción alguna. El recurso centra su atención en una supuesta contradicción del agente P 17339 T sobre su intervención, pues al Ministerio Fiscal le dijo que 'intentó dar el alto' y después a la defensa le manifestó que 'dio el alto'. El testigo explicó esta distinta expresión en juicio, diciendo que él dio el alto al acusado, que había montado un dispositivo de control de documentación de personas y coches y de drogas y que él estaba el primero y que dio el alto al acusado, con señales luminosas de la linterna y con el cono amarillo reflectante, pero que el acusado, que sí que le vio, no paró.

Este agente manifiesta su certeza de que el acusado le vio y ello por lo llamativo de la señalización (luminosos de linterna, cono y coche patrulla con luces azules), porque las indicaciones de alto iban dirigidas al acusado, a quien el guardia civil tenia de frente, y porque el acusado al serle dado el alto, se dirigió contra él, haciéndole saltar hacia el arcén y se dio a la fuga.

El agente NUM000 , que estaba más delante que su compañero, ve cómo el acusado se adentra en la rotonda a gran velocidad (a 'toda leche' dijo literalmente este guardia civil), ante lo cual miró hacia atrás y vio a su compañero que salía de la zona del arcén haciendo señales para que le detuviera. Este segundo agente no vio el intento de atropello del acusado al guardia civil NUM001 , ya que estaba más adelantado, pero sí que vio que este venía desde la zona del arcén (es decir que salía del lugar donde este agentes dice que tuvo que refugiarse para no ser atropellado) junto a la rápida y temeraria conducción del acusado.

Así las cosas, queda probado tanto el hecho de que guardia civil NUM000 dio el alto al acusado, como el hecho de que éste no se detuvo y procedió a huir de manera temeraria para evitar ser parado, primero intentado atropellar a ese agente (como así ha declarado éste y queda corroborado periféricamente con la declaración de su compañero) y después conduciendo a gran velocidad y con maniobras que ponían en peligro a los demás usuarios de la vía, como así reatan los agentes que han depuesto en juicio, que dicen que el acusado se introdujo en la rotonda a gran velocidad y sin respetar la prioridad del vehículo que transitaba por ella, quien tuvo que hacer una maniobra evasiva para evitar la colisión.

En definitiva, ha quedado probada la conducta típica y la culpabilidad del acusado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

El recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas del recurso se declara de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Marcelino , contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 (11 de mayo de 2018 en realidad), del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en si integridad, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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