Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 94/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 564/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100337
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12191
Núm. Roj: SAP B 12191/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 94/2019-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO nº 72/2019.
JUZGADO DE LO PENAL nº 16 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 94/2019-H, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 72/2019 del Juzgado de lo Penal
nº 16 de Barcelona, seguido por un presunto delitos de robo con violencia e intimidación en grado tentativa,
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
del acusado don Laureano , con la adhesión del también acusado don Leovigildo , contra la Sentencia dictada
el 26 de abril de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Laureano y Leovigildo , cada uno de ellos, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa del art. 237 CP, en relación con el art.
242.1, 16 y 62 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 años y 8 meses (20 meses) de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales en los términos señalados en la fundamentación jurídica de esta Sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del CP, siendo la pena privativa de libertad impuesta superior a la de un año se acuerda la sustitución de la pena privativa impuesta a Laureano por la expulsión del territorio nacional por un período de 10 años.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Laura Carrión Rubio, en representación del acusado don Laureano Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes. El procurador don Andrés Carretero Pérez, en representación de don Leovigildo , se adhirió al recurso. El Ministerio Fiscal lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por motivos de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha de deliberación, votación y fallo del recurso.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El motivo único del recurso de apelación desarrollado por la representación de don Laureano , al que se adhiere íntegramente la de don Leovigildo , se centran en un supuesto error en la valoración de la prueba y en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que este error y la consiguiente falta de prueba de cargo comportaría. Alega la parte que la declaración de la víctima se contradice con la versión ofrecida por los agentes de la Guardia Urbana, las cuales son coincidentes entre sí, pero automatizadas y que, por sus circunstancias, revelarían que no pudieron ver los hechos y, en definitiva, se produce una confusión en la identificación del autor y del cómplice.
2. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, sin perjuicio de la plena jurisdicción del tribunal de apelación, cuando se trata de valorar prueba de naturaleza personal tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima. La STS nº 817/2017, de 13 de diciembre, con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio, razona que 'el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).' 3. La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La sentencia de instancia se funda en las declaraciones coincidentes de los cuatro testigos que han intervenido en el juicio oral, a saber, la víctima del hecho y tres agentes de la Guardia Urbana que lo presenciaron. A diferencia de lo que genéricamente alegan los recurrentes, no se observa contradicción entre los las explicaciones dadas por el perjudicado y por los policías. La única diferencia está en el inicio de los acontecimientos, que la víctima pudo relatar y los agentes no, porque aún no se había iniciado el forcejeo que les llamó la atención. Por lo demás, todos coinciden en que el recurrente don Laureano agarró a la víctima, la arrancó la cadena que llevaba en el cuello y se la guardó en un bolsillo, y que cuando el perjudicado reaccionó para intentar recuperarla, don Leovigildo intervino en ayuda del Sr. Laureano , ayudando a este a librarse de la sujeción a que le sometía aquel, en un forcejeo que aumentó de intensidad. Los agentes presenciaron todos estos hechos desde una distancia relativamente próxima, con tiempo suficiente para intervenir, detener a los dos acusados, recuperar la cadena rota del bolsillo del Sr. Laureano y observar el enrojecimiento que el perjudicado mostraba en el cuello. Todas estas razones son explícita consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juzgador de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim. En consecuencia, los recursos deben ser desestimado y la sentencia confirmada.
SEGUNDO. No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Laureano y don Leovigildo contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

