Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 564/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1013/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 564/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100366
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7665
Núm. Roj: SAP M 7665/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0254146
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1013/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 114/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1013/2019
Procedimiento Abreviado 114/2017
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 564/2019
En la Villa de Madrid, a 15 de julio de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Eduardo , D./Dña. Eloy y D./Dña. MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con fecha 08/03/2019
en Procedimiento Abreviado 114/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid ;
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 11/07/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 08/03/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 114/2017, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara expresamente probado que: 'ÚNICO.- Alrededor de las veinte cuarentaicinco horas del día 15 de mayo de 2014, el acusado Eloy , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 31-10-2012 por delito contra la seguridad vial (art. 379.2) a la pena de multa de cuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses, penas que extinguió el 11-10-2013, conducía por la calle Villamil de esta capital la motocicleta de su propiedad matrícula ....GQF , a pesar de encontrarse con su capacidad de atención y reflejos sensiblemente disminuidos como consecuencia de las bebidas previamente ingeridas que determinaron una concentración de 0'62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, disminuyendo dicho índice a 0'58 miligramos minutos después, motivo por el cual al llegar a la confluencia de la calle mencionada con el Paseo de la Dirección no fue capaz de esquivar a Eduardo que en ese momento cruzaba la calle Villamil por lugar no habilitado al efecto.
Como consecuencia de ello, la motocicleta pilotada por el acusado arroyó a Eduardo , produciéndole lesiones consistentes en fractura de base de apófisis coronoides I, de arcos costales D 4 a 6, hematoma periorbitario y policontusiones, de las que tardó en curar 45 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, de los cuales 4 estuvo hospitalizado, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente, entre otros, en sutura y retirada de la sutura y quedándole como secuelas pequeñas cicatrices cutáneas (3 puntos).
En el momento de producirse los hechos la motocicleta conducida por el acusado se hallaba amparada por póliza de seguro suscrita con la compañía SOVAG'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudente en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día.
Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, el condenado, con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora SOVAG, deberá indemnizar a Eduardo y dada la concurrencia de culpas, en la mitad de las indemnizaciones que a éste le corresponden, esto es, 1.122,82 € por las lesiones y 712,93 € por las secuelas, así como los intereses legales correspondientes...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Eduardo , D./Dña. Eloy y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
El día 15 de mayo de 2014, sobre las 20.40 horas aproximadamente, Eloy conducía la motocicleta de su propiedad-marca Honda SVC 100, vehículo asegurado con la entidad Sovag a través de la póliza NUM000 -por la c/ Villaamil de esta villa de Madrid.
Al llegar a la confluencia con el Paseo de la Dirección se encontró con determinado peatón, Eduardo , que trataba de cruzar la calzada de la c/ Villaamil por lugar indebido, motivo por el que, al verle a determinada distancia, redujo la velocidad -accionó el freno- y accionó la bocina llevando a cabo el mencionado peatón una reacción un tanto imprevista de tal modo que, cuando se encontraba a su altura, después de haberse parado con carácter previo, acabó irrumpiendo en la trayectoria del vehículo, siendo alcanzado.
Así las cosas, la motocicleta pilotada por el acusado arroyó a Eduardo , produciéndole lesiones consistentes en fractura de base de apófisis coronoides I, de arcos costales D 4 a 6, hematoma periorbitario y policontusiones, de las que tardó en curar 45 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, de los cuales 4 estuvo hospitalizado, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente, entre otros, en sutura y retirada de la sutura y quedándole como secuelas pequeñas cicatrices cutáneas (3 puntos).
Por motivo del suceso se dio noticia del mismo a la Policía Municipal compareciendo en el lugar determinada patrulla que sometió a Eloy a la prueba de alcoholemia y que arrojó un resultado de 0.62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 21.05 horas y de 0.58 a las 21.49 horas.
Eloy habría de carecer de otros síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol consumido.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurren el Ministerio Fiscal y la Proc. Sra. Martín Moya, en la representación procesal que ostenta de Eloy , contra la sentencia de 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 114/2017, que condenó al antes mencionado Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con otro contra la seguridad vial por conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como simple, y la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día habiendo de indemnizar Eloy y, conjuntamente con él, como responsable civil directo, la entidad Sovag a Eduardo en la cantidad de 1835,75 € con los intereses legales que hubiera de arrojar dicha cantidad.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los suplicos siguientes '...que dicte sentencia por la que, estimándolo, revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que, condenando al acusado Eloy , como lo fue en instancia, como responsable de un delito de conducir bajo los efectos del consumo de alcohol del artículo 379.2 CP , en concurso del artículo 382 CP , con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 ª y 2 CP , concurriendo en del delito del artículo 379.2 CP , la agravante de reincidencia ( artículo 22.8ª CP ) y en ambos delitos la atenuante simple de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ºCP ), se le impongan, previa la modificación del fundamento jurídico cuarto, la pena de DOCE MESES y UN DIA DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, parra el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, la cual llevará aparejada (de conformidad con el artículo 47 CP ) la pérdida de vigencias del permiso administrativo para conducir vehículos de motor y ciclomotores. Subsidiariamente, supuesto que esa Ilma. Sala no estime posible acometer en sede de apelación la revisión del pronunciamiento condenatorio en los términos interesados, se declare la nulidad de la sentencia, a fin de que por el juzgador a quo pueda dictarse nueva sentencia debidamente corregida en los términos anteriormente interesados...' y '...Se sirva admitir este escrito con su copia y documentos, en su mérito, tener por presentado RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Penal Nº 11 de Madrid , dé traslado del mismos a las demás partes; y remita la totalidad de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte Sentencia, en la que estimando el presente recurso de apelación, modificando los hechos probados de la sentencia apelada al no quedar acreditado que mi mandante cometió el delito de abandono de familia, acuerde la revocación de la sentencia que se recurre, dictando otra en su lugar, absolviendo a mi mandante del citado delito...' y '...Que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y de conformidad con lo solicitado, se tenga por evacuado escrito de alegaciones a colación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, por consiguiente, mostrar conformidad con dicho recurso...'.
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Cuestiones metodológicas que, a la postre, acabarán explicándose solas, obligan a comenzar el análisis de los recursos de apelación interpuestos por el recurso presentado por la defensa porque, supuesto el hecho de su estimación, carecería de fundamento el examinar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, como así sucede en los términos que a continuación se van a exponer.
En efecto comenzando, ya se ha dicho, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es procedente el mismo.
Cierto que al recurrente se le apreció una tasa de alcohol no menor-que, incluso, la defensa admite-pero no es menos cierto que, así las cosas-y dando por hecho que habría de resultar el que las dos mediciones efectuadas hubieran de arrojar un resultado superior a 0.60 mg de alcohol por litro de aire espirado para poder apreciar, en su caso, el tipo objetivo prevenido en el art. 379 del Código Penal ; cfr., por todas, sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2.018 ; Pte. Sr. Fernández Soto-el recurrente habría de carecer de los síntomas que normalmente van de la mano de la influencia por el alcohol consumido-una deambulación vacilante o un habla afectada-.
Quedaría, pues, como único indicio el hecho mismo del accidente que, en su caso, o habría de serlo o acaso no.
El Juez a quo argumenta la existencia del delito del modo siguiente: '...Efectivamente, de la prueba practicada en el plenario deducimos que las causas efectivas, directas del accidente fue por un lado, la imprudencia del peatón en cruzar por un lugar indebido y, por otro, la ingesta alcohólica del acusado, el cual, después de tal ingesta, condujo su moto y el percatarse de la presencia del peatón en el medio de la calzada, sí parece ser que frenó algo pero en vez de parar la moto, simplemente redujo la velocidad y tocó el claxon, lo que provocó que el peatón se asuste y echase a correr, siendo atropellado por el ahora acusado, el cual, debería -se reitera- haber frenado completamente la moto y no tocar el claxon, lo que provocó que aquél se asustase y echase a correr, cuando lo lógico, de no estar el acusado influido por la ingesta alcohólica, ante tal situación, hubiera sido parar y no tocar el claxon y con ello asustar al peatón y cuando quiso frenar erar ya tarde y acabó arrollándolo...' Sin embargo, este Tribunal, después de profunda reflexión, tiene la duda razonable acerca que el comportamiento protagonizado por el recurrente hubiera de integrar el delito prevenido en el art. 379 del Código Penal por el que, a la postre, se le condenó-bien cierto que en concurso con otro delito de lesiones imprudentes-.
Y ello por una razón.
Ya se ha puesto de manifiesto cómo integra el Juez a quo la acción protagonizada por el conductor de la motocicleta en la medida en que habría de entender que de la misma habría de generar la responsabilidad criminal en su momento declarada.
Enlaza, en cualquier caso, el comportamiento del peatón con el principio de confianza del tráfico rodado.
Pues bien, cierto que el recurrente, a la distancia a la que pudo observar al peatón-30, 40, 60 m, según sus propias manifestaciones, '... con bastante tiempo...' (sic)- se encontraba en condiciones de haber llevado a cabo una gestión de la situación que hubiera podido impedir el hecho.
Pero no es menos cierto que el comportamiento que, efectivamente, protagonizó-y que, de forma expresa se reconoce que la sentencia, frenó algo, redujo la velocidad y tocó el claxon-no habría de ser en sí mismo, de manera categórica, inadecuado de tal modo que, a través de dicho comportamiento, se daba a conocer de la presencia de la moto en el lugar a fin de disuadir al peatón de continuar llevando a cabo la actuación inadecuada de cruzar por donde no debía que estaba realizando.
Dicho con otras palabras, la reacción que tuvo el recurrente no necesariamente hubo de obedecer a la previa ingesta de alcohol porque pudo haberla protagonizado otro conductor que no se hubiera de haber visto afectado por el consumo previo de determinada cantidad de alcohol.
Habría de ser el momento de recordar la parte de interrogatorio protagonizada por SSª a los primeros testigos, particularmente al tercero, que manifestó el hecho de que ésta se trataba de determinada situación sobre la que sólo podría contestar el propio conductor, porque no se podía poner en la piel del mismo.
En la medida en que el comportamiento protagonizado por el recurrente pudo no obedecer al hecho de verse afectado por el previo consumo del alcohol ingerido, se habría de desvanecer el argumento por el que el Juez a quo optó por la condena.
Habría de existir, pues, determinada duda razonable acerca del extremo de si, en el presente supuesto, el alcohol consumido hubo de haber condicionado el comportamiento y las decisiones adoptadas por el conductor.
Desde otro punto de vista, sólo nos habríamos de encontrar con un único indicio-la tasa de alcoholemia, alta, cierto, pero sin ir acompañada de otro signo o síntoma asociado al consumo de alcohol en la medida en que pudiera poner de manifiesto la influencia de su consumo sobre el conductor-para construir el delito contra la seguridad del tráfico y que habría de ser, ya se acaba de decir, huérfano de otro indicio corroborador, insuficiente para sostener la condena del recurrente por el tipo contenido en el art. 379 del Código Penal .
Habría de proceder, por tal motivo, la absolución del recurrente en cuanto a dicho delito y, de manera vinculada al mismo, también del delito de lesiones imprudentes en la medida en que la imprudencia grave habría de construirse, fundamentalmente, por el hecho de conducir el recurrente bajo la influencia del alcohol.
Así las cosas, es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, cosa que lleva a obviar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por no existir base ni fáctica ni jurídica para pronunciarse sobre el mismo.
Procede, por lo expuesto, la absolución de Eloy de los delitos por los que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra al anudarse determinada responsabilidad civil a determinada otra responsabilidad criminal que no se aprecia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Martín Moya, en la representación procesal que ostenta de Eloy , contra la sentencia de 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 114/2017, que condenó al antes mencionado Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con otro contra la seguridad vial por conducción de vehículos de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como simple, y la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día habiendo de indemnizar Eloy y, conjuntamente con él, como responsable civil directo, la entidad Sovag a Eduardo en la cantidad de 1835,75 € con los intereses legales que hubiera de arrojar dicha cantidad y sin entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, por consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Eloy de los delitos contra la seguridad vial por conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas y de lesiones imprudentes por el que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
