Sentencia Penal Nº 564, A...re de 1999

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23/12/1999

Sentencia Penal Nº 564, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 225 de 23 de Diciembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DIAZ PEREZ, ANA

Nº de sentencia: 564

Resumen:
  Que se absuelve al acusado JOSE RAMÓN de un delito de malos tratos del artículo 15-3) del Código Penal y debo condenarlo y lo condeno como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas Y penadas en el artículo 617-1 del Código Penal por cada una de ellas a la pena de ÁRRESTO DE CINCO FINTES DE SEMANA. El día 17 de Junio de 1.998 el acusado golpeó a María Gloria, causándole una herida incisa en a cara interna del labio superior de la que tardó en curar 5 días, precisando una primera asistencia facultativa, quedándole una pequeña cicatriz lineal en la cara interna del labio.Los hechos declarados probados son constitutivos de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 C.Penal siendo responsable en concepto de autor José Ramón  por su participación personal directa y voluntaria en la ejecución del hecho.Olga aprecia que el acusado estaba bebido.            

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LUGO

 

SENTENCIA NÚMERO 564

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

MAGISTRADOS:

D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ

DOÑA ANA MARÍA DÍAZ PÉREZ (Spte.)

 

Lugo, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo- de sala número 225/99, dimanante de los autos de procedimiento abreviado número 128/98. tramitados por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Lugo en el rollo número 115/99 por el delito del art. 153 C.Penal y dos faltas de lesiones; siendo apelante el acusado José Ramos, representado por el procurador Sr./Sra. Sánchez Romay y defendido por el letrado Sr./Sra. Soilán Pérez y apelados la acusación particular Mª. Gloria representado por el procurador Sr./Sra. Corral Alvarez y defendido por el letrado Sr., Sra. Cobas Ferreiro, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente la magistrada-suplente, Ilma. Sra. D. Ana María Díaz Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de lo Penal n. 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: TALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado JOSE RAMÓN de un delito de malos tratos del artículo 15-3) del Código Penal y debo condenarlo y lo condeno como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas Y penadas en el artículo 617-1 del Código Penal por cada una de ellas a la pena de ÁRRESTO DE CINCO FINTES DE SEMANA. así como al pago de la mitad de las costas procesales.".

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de el acusado José Ramón  siendo admitido en ambos efectos elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la recurrida, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO: El acusado José Ramón , nacido el 12-11-1955, con D.N.I. núm. ... y antecedentes penales no computables, convivió al menos durante los meses de Julio a Agosto de 1.998 con su compañera sentimental María Gloria, sometiéndola en diversas ocasiones a malos tratos tanto físicos como psíquicos, no siendo denunciados la mayoría de ellos.

      El día 17 de Junio de 1.998 el acusado golpeó a María Gloria, causándole una herida incisa en a cara interna del labio superior de la que tardó en curar 5 días, precisando una primera asistencia facultativa, quedándole una pequeña cicatriz lineal en la cara interna del labio.

      Sobre las 3 horas del día 15 de septiembre de 1.998 el acusado que viajaba con María Gloria por la N-640 hacia la salida de la ciudad de Lugo, golpeó a ésta propinándole, asimismo, diversos puñetazos y empujones, causándole lesiones de las que tardó en curar 10 días, necesitando de una asistencia facultativa.".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 C.Penal siendo responsable en concepto de autor José Ramón  por su participación personal directa y voluntaria en la ejecución del hecho.

 

      SEGUNDO.- La jurisprudencia viene a otorgar virtualidad probatoria a la declaración de la víctima cuando como sucede en la presente causa hay una persistencia en la incriminación expuesta sin ambigüedades o contradicciones y reforzada como aquí sucede por el dato objetivo de las lesiones producidas y que constan en los partes de asistencia sanitaria, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.

 

      TERCERO.- Aunque el informe emitido por el médico de la Unidas Asistencial de drogodependencias de la Cruz Roja mantiene que el acusado presenta trastornos de la personalidad que ante situaciones emocionales conflictivas, pueden precipitar periodos de ingesta alcohólica con conductas potencialmente agresivas, no ha resultado probado que en el momento de la comisión de los hechos tuviese aminoradas las facultades del intelecto y de la volición ni mucho menos una anulación total de dichas capacidades que daría lugar a la eximente completa, como reiteradamente mantiene la jurisprudencia de Tribunal Supremo, únicamente Mª. Olga aprecia que el acusado estaba bebido.

 

      CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer el artículo 638 C penal indica como en la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias de caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 C.P.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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