Última revisión
19/12/2002
Sentencia Penal Nº 565/2002, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 19 de Diciembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ LORENZO, VIRTUDES
Nº de sentencia: 565/2002
Núm. Cendoj: 03014370032002100054
Núm. Ecli: ES:APA:2002:5633
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 251/02.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 167/02.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° SEIS DE BENIDORM.
SENTENCIA Núm. 565/02
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.
La Iltma. Sra doña Virtudes López Lorenzo, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción de Benidorm n° 6, en Juicio de Faltas núm. 167/02, sobre TENENCIA DE ANIMALES DAÑINOS; habiendo actuado como parte/s apelante/s Juan Pedro , dirigido por el Letrado Don David Ripoll Teixidó quien designó para oír notificaciones en Alicante a la Procuradora Dª. Estefanía Ripoll Garrigos y, como parte/s apelada/s Catalina y la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS SA., dirigidos por el Letrado D. Tomás Llopis López y Leticia y Juan Luis , con domicilio en Benidorm y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "La tarde del día 7 de julio de 2001 Juan Pedro llegó junto con su esposo Carlos Antonio y su cuñado Lázaro, a pasar unos días de vacaciones al domicilio de Juan Luis, su esposa Maite y su hija Catalina , domicilio en que convive con la familia un perro tipo "pastor alemán" llamado "Golfo". El día 8 de julio , tras terminar de tomar el aperitivo en el porche existente en el jardín de la vivienda, los hermanos Lázaro Carlos Antonio se pusieron a jugar al billar, procediendo Catalina a recoger la mesa. En ese momento Juan Pedro se dirigió al lugar donde se encontraba el perro tumbado y se agachó sobre él, reaccionando el perro lanzándole un mordisco a la cara, mordedura de la que tardó en curar 139 días durante los cuales estuvo incapacitada para su trabajo habitual y quedándole las secuelas que obran en informe médico forense. Tras el incidente la Sra. Juan Pedro regresó al domicilio de la familia Catalina Juan Luis, donde continuó al menos 16 días más"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Luis, Dña. Maite y Dña. Catalina de la falta contra los intereses generales por la que se ha seguido este procedimiento criminal, declarando de oficio las costas causadas, y con expresa reserva a la parte perjudicada de las acciones civiles que pudieran corresponderles".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma por Juan Pedro se interpuso el presente recurso , alegando: Error en iudicando.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apeladas - que solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo n° 251/02, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 13 de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia combatida por entender que inaplica el art. 631 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado, ya que en esta instancia se estiman acertados los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución combatida.
Argüye el recurrente que la Juez a quo yerra al no conceptuar de peligroso o dañino al perro causante de las lesiones que son objeto de la presente causa. No se comparte la opinión del apelante. En efecto, la Ley sobre Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, Ley 50/1999 de 23 de diciembre establece que "también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad causar la muerte o lesiones a las personas o a otras animales o a las cosas". Dicha Ley es desarrollada por el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, sin que se incluya la raza Pastor Alemán entre las peligrosas.
Hemos de partir de que la falta prevista en el art. 631 del Código Penal es una infracción dolosa que requiere como elemento típico la intención , al menos a título de dolo eventual, de poder causar un mal cuando se deja al animal suelto. Por lo tanto, solo le será imputable al sujeto activo dicha infracción cuando se acredite tanto que conocía el carácter fiero, dañino o peligroso del perro, como que intencionadamente, o al menos representándose la posibilidad cierta de que cause daño , lo dejó en disposición de causar un mal. Es evidente que ninguno de estos dos requisitos concurren en el caso que nos ocupa, dado que en primer lugar todas las personas que conocen al perro testifican sobre su carácter completamente manso y con nunca con anterioridad ni posteriormente ha agredido a nadie y constando en autos las circunstancias en que lo hizo, sin duda al agacharse sobre él la lesionada mientras el perro dormía y en segundo lugar, su propietario tenía al perro en el interior de su casa, por lo que no lo dejó intencionalmente en disposición de causar un mal que con certeza se debió representar y aceptar.
Por todo ello procede la confirmación de la Resolución combatida, por entender que el dueño del perro deberá responder en la vía civil del daño causado a la recurrente, tal y como refleja en su Sentencia el Juez a quo.
Fallo
FALLO:
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada en Juicio de Faltas núm. 167/02 del juzgado de Instrucción Núm. Seis de Benidorm , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y , con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Dª Virtudes López Lorenzo.-Rubricado.-

