Última revisión
31/10/2006
Sentencia Penal Nº 565/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 167/2006 de 31 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 565/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100600
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3559
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 134/04
JUICIO ORAL 227/05
ROLLO DE APELACIÓN Nº 167/06
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 565/06
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 31 de Octubre de 2006
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 05 DE Mayo de 2006, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de ALICANTE en Procedimiento Abreviado nº 134/04
JUICIO ORAL 227/05 por delito de Lesiones por Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Gustavo y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Pedro Miguel
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: PRIMERO.- El acusado, Gustavo, mayor de dad, y sin antecedentes penales que consten, sobre las 18?00 horas del día 25 de septiembre de 2.003, minutos antes de tal hora, en la CALLE000 , nº NUM000 de San Juan (Alicante), tras una conversación mantenida en la rampa del garaje sito en dicha dirección, edificio en el que tal acusado era Presidente de la comunidad de propietarios , con motivo de querer uno de los vecinos del inmueble, esto es, Aurelio (que es un señor de avanzada edad, nació en Bélgica en 1.936) que un antenista profesional, es decir, Pedro Miguel, y un empleado de éste, es decir, Juan Antonio , le instalaran una antena, sin llegar a acuerdo alguno y no llegándose a instalar la misma en ese momento, salió a la calle, al igual que Aurelio , el nombrado antenista y el empleado de éste, y a la altura de donde se sitúa dicho edificio mantuvieron una discusión sobre tal posible colocación de una antena, y durante el transcurso de dicho discusión, sin que Juan Antonio le empujase a él ni a su empleador, el mencionado Gustavo procedió a dar un puñetazo ( con el puño cerrado) en la cara, a la altura de entre la boca y no de los pómulos, a Pedro Miguel , de complexión normal mas no fuerte y de mucha más edad que tal acusado (el acusado nació en 1.965, y Pedro Miguel en 1.940) y que no agredió ni intentó agredir al acusado lo que conllevó el que Pedro Miguel cayese al suelo golpeándose la cabeza en el bordillo de la acera, lo cual le produjo lesiones, sufriendo, por el citado puñetazo un morado a la altura del pómulo -testimonio del agente de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM001 - por el que no precisó ningún tratamiento quirúrgico ni de cualquier otro tipo ni nada añadido a la primera asistencia facultativa , y por la caída al suelo fractura de bóveda craneal y foco contusión cerebral, lesiones de las que ha tardado en curar 391 días, de los que ha estado impedido para sus ocupaciones habituales 146 días, con ingreso en el hospital , en el que tuvo que permanecer hospitalizado durante cinco días, no necesitando más que una primera y única asistencia sanitaria con respecto a las lesiones provocadas directamente por el puñetazo, y sí precisándolo en cuanto a las más importantes lesiones derivadas del golpe con el bordillo de la acera, necesitando con respecto a éstas además de una primera y única asistencia facultativa, tratamiento médico especializado posterior consistente en asistencia inicial en Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de San Juan e ingreso hospitalario y tratamiento expectante, con posteriores ingresos en Servicio de Neumología del Hospital General Universitario de Alicante, resultando con déficit vesticular postraumático y síndrome depresivo secundario, por lo que precisó del seguimiento y tratamiento médico especializado por el Servicio de otorrinolaringología del citado Hospital General Universitario de Alicante, y Neurológico , quedándole como secuela dolor esporádico en región cervical posterior izquierda, sin otra sintomatología asociada, llegando el día de autos el lesionado a echar repetidamente sangre por la boca, y a hablar pero incoherentemente, perdiendo el sentido y quedando inconsciente , recuperando más tarde, espontáneamente, la inconsciencia -testifical, pericial, y folios 62, 11 , 27 a 32, 35, 40, y 54 a 61-.
El acusado llamó a la ambulancia y a la Policía , mas antes de hacerlo se lo tuvieron que pedir que lo hiciera Aurelio y Juan Antonio unas seis o siete veces - testimonio de Juan Antonio -, mostrándose nervioso y preocupado cuando ya se personaron agentes de la Guardia Civil -testimonio de los agentes de la Guardia Civil-.
Hubo pérdida de una parte de una prótesis dental por parte del nombrado Pedro Miguel -testimonio de Pedro Miguel , pericial de Médico forense, y folio 59-.
Los gastos ocasionados a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por la atención prestada a Pedro Miguel ascienden a 976,48 euros a raíz de dicho golpe -folios 29 a 32-.
SEGUNDO.- Actualmente Pedro Miguel sí puede trabajar como antenista, tanto en la vertiente burocrática de llevanza de la empresa, elaboración de presupuestos , control y supervisión de trabajos y empleados , teniendo además una tienda de antenas, como en la vertiente activa de colocar él antenas, y, de hecho, tras, el día de autos, él mismo ha colocado alguna antena, sin que conste que haya colocado alguna dentro de los mentados 146 días de incapacidad, no habiendo adquirido una categoría profesional el nombrado Juan Antonio , quien el día de autos era un mero empleado de la empresa de Pedro Miguel y actualmente aún lo es , sin ser encargado -testifical y pericial de Médico Forense.-; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de seis euros (360 euros en total), con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas por la falta de lesiones, y por el delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de arresto de quince fines de semana, así como al abono de las costas , con inclusión de las de la acusación particular; asimismo, le condeno a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Pedro Miguel en la suma total de 18.330 euros por lesiones, con pérdida de prótesis dental y secuelas, y a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en 976,48 euros por los gastos.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Gustavo, se interpuso el presente recurso alegando: inaplicación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas con inaplicación del inciso segundo del art. 66 del C. Penal . Error en la valoración de la prueba al estimarse secuelas y lesiones que nada tienen que ver con el presente proceso y sobrevaloración de las indemnizaciones concedidas por días de baja cuando se desplegaba actividad laboral.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 31 de Octubre de 2006 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo , hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92 , 10-04-92 y 16-07-90 ).
En el supuesto de autos se describen las lesiones padecidas de acuerdo con el dictamen forense expedido en fecha 21 de Octubre de 2004 (folio 62), siendo la actuación del médico forense objetiva e imparcial. El resto de las secuelas aparecen igualmente acreditadas por la pericial médica y los correspondientes partes de asistencia (folio 59), a lo que habría que añadir la declaración del propio perjudicado, considerándose adecuadas las indemnizaciones concedidas de acuerdo con la facultad que se otorga al órgano jurisdiccional en los arts. 109 y siguientes del C. Penal . Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas que se invoca por la parte recurrente necesariamente ha de desestimarse, ya que se trata de una petición ex novo, que no fue planteada en primera instancia tal como se puede comprobar con el escrito de calificación provisional en su apartado cuarto, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral (folios 88 y 166 vuelto). No obstante lo expuesto, en ningún momento puede afirmarse que se hayan producido demoras o tiempos muertos en las actuaciones , los cuales no son descritos en el escrito de formalización del recurso , pudiendo apreciarse como tal los cuatro meses y 15 días que existen desde que se remiten las actuaciones al juzgado de lo Penal hasta que por este órgano se dicta el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral (folios 95 y 97), lo cual constituye una demora insuficiente para la aplicación de la atenuante que se interesa.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Procedimiento Abreviado nº 134/04
JUICIO ORAL 227/05, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

