Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Penal Nº 565/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 145/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 565/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100497

Resumen:
03014370032006100497 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 565/2006 Fecha de Resolución: 08/11/2006 Nº de Recurso: 145/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2006-0006598

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000145/2006- -

Dimana del Nº 000487/2005

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor Instrucción nº seis de Alicante

SENTENCIA Nº 000565/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

VIRTUDES LOPEZ LORENZO

Magistrados/as

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

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En Alicante, a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 270/06, de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Siete de Alicante, en su Juicio Oral núm. 487/06, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 109/05 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº seis, por delito ROBO CON VIOLENCIA; habiendo actuado como parte apelante Julián , representado por la Procuradora Dª Teresa Ruiz Martínez y dirigido por la Letrado Dª Aurora Las Heras Sánchez, adhiriéndose Jose Luis , representado por la Procuradora Dª Esther Pérez Hernández y dirigido por la Letrado Dª Mª Luisa Rico Amat y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara, que en día y hora no concretados pero en todo caso en el mes de mayo del año 2004, los acusados Julián (conocido como el campana, mayor de edad y condenado por Sentencia firme de fecha 8-7-2002 por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa) y Jose Luis (mayor de edad y condenado por Sentencia con fecha de firmeza de 12-11-2003 por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa) se encontraron en la Avenida de Aguilera de Alicante con Victor Manuel (a quien ya conocían y que en aquellos precisos momentos se hallaba conduciendo un ciclomotor), iniciándose una conversación entre ellos en el curso de la cual el acusado Jose Luis le solicitó a Victor Manuel que le enseñase la cadena de oro que portaba, lo que hizo Victor Manuel en evitación de males mayores , momento en el cual el referido acusado Jose Luis se la cogió, sin que conste el empleo de violencia físicas o de instrumento peligroso alguno a tal fin, tras lo que se la colocó al cuello e intentó seguidamente marcharse del lugar, produciéndose en ese momento un forcejeo entre Victor Manuel y Jose Luis mientras que Julián se montó en el ciclomotor de Victor Manuel e hizo el ademán de llevárselo, por lo que Victor Manuel cesó en el forcejo que mantenía con Jose Luis y salió tras Julián para evitarlo, parando este último el ciclomotor a escasos metros y dejándoselo, momento que aprovechó Jose Luis para marcharse del lugar con la cadena de oro , tasada pericialmente en 210 euros y por la que Victor Manuel, a pesar de que no consta la llegase a recuperar, no reclama indemnización al haberle ya tanto Jose Luis como Julián abonado su importe económico en fecha, lugar y circunstancias no concretadas. No ha quedado acreditada la concreta y específica participación que en los hechos acabados de expresar tuvo el otro acusado , Luis Antonio ." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Julián y a Jose Luis como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas prevenido en el artículo 242.3 en relación con el 242.1 del Código Penal y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevenida en el artículo 22.8º del Código Penal y de la atenuante de reparación del daño ex artículo 21.5º de dicho cuerpo legal, a la pena, para cada uno de ellos , de un año de prisión mas la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo de tiempo. Condenándoles igualmente al abono de las costas devengadas por mitad. Que debo absolver y absuelvo a Luis Antonio del delito de robo con intimidación en las personas prevenido en el artículo 242.3 en relación con el 242.1 del Código Penal y por el que se dirigía acusación frente al mismo en la presente causa, declarando de oficio las costas devengadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Julián, al que se adhirió Jose Luis, se interpuso el presente recurso alegando: infracción por aplicación indebida del art. 242.3 del Código Penal y por indebida inaplicación del art. 623.1 del mismo texto legal.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 31 de octubre de 2006 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ , magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Entiende el apelante que la conducta objeto de enjuiciamiento en la causa de que dimana el presente Rollo resulta incardinable en el art. 623.1 del Código Penal , toda vez que merece la calificación de falta de hurto y no de robo con intimidación.

Ello es así, según el recurrente, por cuanto que de la lectura de los hechos probados no se deduce en ningún momento, la existencia del delito de robo con intimidación, ni se ha acreditado la intención de los apelantes de infundir temor o amedrentar a la víctima , ni ha existido una intimidación real de esta.

Pues, bien, el recurso interpuesto no merece favorable acogida.

Atendiendo al contenido de los hechos probados que recoge la Sentencia de Instancia que el apelante no discute, de su redacción se ponen de manifiesto determinadas circunstancias de las que se deduce que la víctima no se desprendió sin mediar violencia ni intimidación del objeto depredado, en este caso una cadena de oro, sino que fue obligado por los acusados, que le infundieron temor e incluso utilizaron violencia, a mostrarles la cadena que los condenados hicieron suya.

En la Sentencia se entiende acreditado el empleo de intimidación tanto por la Superioridad numérica de los autores del hechos, como por el hecho de la mayor edad de aquellos. Pero , además de ello, hemos de tener en cuenta que entre la víctima y Jose Luis hubo un forcejeo, al intentar el testigo evitar que aquel se apoderara finalmente de la meritada cadena, desistiendo finalmente de su empeño el denunciante al haberse subido a su ciclomotor el otro acusado, Julián en ademán de llevárselo.

Todo ello justifica la calificación de los hechos como robo con intimidación , pese a que la sentencia, en sus hechos probados, podría haber consignado de forma mas contundente la acción intimidatoria de los acusados, en lugar de hacer constar simplemente que el acusado mostró la cadena "en evitación de males mayores", expresión esta última que, de acuerdo con todo lo expuesto, ha de interpretarse en el sentido de que Victor Manuel obró por el temor que le infundían los acusados, quienes le "quitaron" según las propias palabras del testigo , la cadena de oro que portaba, utilizando incluso la violencia Jose Luis cuando el testigo intentaba evitar que se apoderara de su cadena.

Según señala la Sentencia, entre otras muchas, de la Sala Segunda del Tribunal Supremos, la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, razón por la cual ha de acudirse al supuesto de caso concreto y a las circunstancias fácticas concurrentes de razonable valoración. La intimidación implica un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario. (ST.S. de 26 Mayo 1998 ).

En el presente supuesto , siendo dos los asaltantes frente a una víctima, que conocía a los acusados de algún episodio similar al que nos ocupa, según declaró en su denuncia inicial, y habiéndose empleado incluso violencia para conseguir el apoderamiento, resultan los hechos incardinables en el precepto aplicado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julián, al que se adhirió Jose Luis, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006 dictada en Juicio Oral núm. 487/06 del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 109/05 del juzgado de Instrucción núm. Seis de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- RUBRICADOS.

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