Última revisión
10/09/2009
Sentencia Penal Nº 565/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 540/2009 de 10 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 565/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 540/09
CAUSA Nº 223/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 565/09
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a 10 de septiembre de 2009.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-5-09 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 223/07 seguida por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA; siendo parte recurrente D. Luciano , representado por la procuradora Dª. Gregoria Tuébols Martínez y asistido por la letrada Dª. Montserrat Vilà Roura; y habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Luciano como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión ; declarando la nulidad del contrato de permuta, concertado entre el acusado y el Sr. Paulino , a quien se requerirá para que entregue a la Sra. Carmen , el vehículo Fiat Florino NE-....-EG , con reserva al Sr. Paulino de las acciones que le correspondan frente al acusado . En el orden civil, el acusado debe indemnizar a la Sra. Carmen en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia , por la suma de los impuestos que la misma ha tenido que abonar desde el día 21 de julio de 2005, hasta la fecha de la sentencia, y todo ello en imposición de las costas al acusado. "
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal del señor Luciano , con los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 9 de junio de 2009. En fecha 23 de junio de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del señor Luciano interesa la libre absolución de éste en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, pues según su tesis el juez a quo no ha tenido en cuenta la versión exculpatoria del acusado, que afirmó haber entregado a la denunciante la cantidad de 750 euros. Versión que considera más fiable que la contraria de la denunciante, en quien aprecia diversas contradicciones, y por ello entiende que "hay dos versiones contradictorias sobre el hecho", por lo que "no hay ninguna prueba de indicio racional (sic) para argumentar que mi cliente ha cometido un delito de apropiación indebida" (literalmente del recurso). El Ministerio Fiscal, por su parte, se limita a señalar que la sentencia debe ser confirmada, por entender que "en el marco estricto de la apelación, el Tribunal que ha de resolverla ni puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia con respecto a una prueba que no ha visto ni oído personalmente" (id. ant.).
SEGUNDO.- Es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
TERCERO.- A la vista de lo anterior, debemos reseñar que ninguno de los razonamientos expuestos por el juez a quo en la sentencia resulta incongruente o ilógico, sino todo lo contrario. Es sabido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima del delito, aún siendo la única prueba (lo que aquí no es estrictamente el caso, pues también se oyó en juicio a varios testigos), resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado; siempre, claro está, que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción. Es decir, que venga revestida de la necesaria credibilidad, extremo cuya apreciación corresponde en exclusiva al Tribunal a quo (SSTS de 12/11/1990, 28/11/1991, 18/12/1992, 12/6/1995 y 2/1/1996 , entre otras muchas). En el caso presente el juez a quo dio mayor credibilidad a la declaración de la señora Carmen por las razones que detalla en el Fundamento Segundo de la sentencia; razones que, además, se ven corroboradas por indicios concomitantes como son, esencialmente, la declaración del dueño del taller Cabañas o del testigo señor Paulino . A lo que el juez a quo añade que el denunciado no ha aportado documento alguno que respalde su afirmación de haber pagado a la señora Carmen , pese a indicar en su declaración judicial que disponía al menos de un documento de entrega firmado por ella. El recurso debe, pues, ser desestimado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano , contra la Sentencia de fecha 11-5-09 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 223/07 , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
