Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 565/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 208/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 565/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100517


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000565/2010

En la Ciudad de Santander, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 103/10 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santoña, Rollo de Sala núm. 208/10, seguidos por falta de Lesiones, siendo denunciante Flor , en representación de del menor Herminio y denunciado Leonardo , con intervención del Ministerio Fiscal.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Leonardo y han intervenido como apelados el Ministerio Fiscal y Herminio .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha quince de julio de dos mil diez, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: El pasado día 9 de septiembre de 2009, Herminio , en compañía de otro menor, de un lado, y Leonardo junto con otra menor, de otro; se encontraban montados en sendos coches de choque del recinto ferial de Latas, de Ribamontán al Mar (Cantabria), y que, en un momento determinado, Leonardo les reprochó que estuvieran chocando violentamente contra otro coche de la atracción donde montaba su hija, momento en que se bajó del suyo y se dirigió hacia Herminio , propinándole un tortazo en la nuca.

Consta igualmente acreditado que, tras esto, Leonardo procedió a abandonar la atracción junto con la menor que le acompañaba y su hija, bajando de la misma mientras se encontraba en marcha, y que, en un momento determinado, sin poderse determinar si en la misma atracción o fuera de la misma, Herminio le lanzó una patada en la espalda, reaccionando Leonardo agarrándole de la pierna, cayendo al suelo.

Herminio sufrió lesiones consistentes en contusión en cuello y esguince en ligamento lateral externo del tobillo derecho, para cuya sanidad únicamente precisó de primera asistencia facultativa y de 8 días de curación impeditivos.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada por el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de ocho euros por día de sanción.

Adviértase al condenado de que no satisfacer la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Leonardo a abonar a Herminio , en la persona de su legal representante, a abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad que resulte de valorar en 30 días el día de curación no impeditivo y en 60 euros el día impeditivo, atinentes exclusivamente a la sanidad de la lesión consistente en "contusión en cuello". Todo ello con expresa imposición de costas al condenado."

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Leonardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

Hechos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de Leonardo solicita la absolución de la autoría de una falta de lesiones por la que ha resultado condenado en la instancia.

La sentencia recurrida entiende que el ahora recurrente dio un tortazo en la nuca a Herminio , hecho por el que le condena como autor de una falta de lesiones dolosas.

El recurrente alega que no son creíbles los testigos de la acusación, que el informe médico no acredita la realidad de las lesiones, que existen contradicciones en las declaraciones incriminatorias, que no es correcta, en suma, la valoración de la prueba que efectúa el juez de instancia y que fue el ahora recurrente quien resultó agredido por el denunciante y sus amigos.

SEGUNDO.- Como se pueda apreciar en la enumeración de los principales motivos del recurso, se trata de una discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia.

Entrando a analizar los concretos motivos de impugnación, el que determinadas personas sean amigos de otro no incide en el deber de aquellos de decir verdad o de poder incurrir en falso testimonio en otro caso; de ahí que la cuestión de la valoración de la credibilidad concreta de los distintos intervinientes en el acto del juicio venga presidida por la coherencia interna de lo declarado y su relación con el resto de elementos e indicios obrantes en las actuaciones, por la forma de expresarse y por todos los elementos concretos que aparecen en una declaración y que pueden captar quienes están presentes en la sala de vistas, singularmente el juez encargado del enjuiciamiento que es a quien corresponde en primera instancia determinar cuál de las distintas versiones de unos hechos es la que se corresponde con la realidad. Luego este juicio de valor podrá ser revisado por el tribunal de apelación pero éste carece de inmediación y, por tanto, de la posibilidad de valorar distintos aspectos de la declaración que únicamente pueden ser captados en caso de personal presencia en la sala en que se celebra la vista.

Sobre las lesiones sufridas, el informe médico contiene las apreciadas en el mismo, objetivadas por el profesional que extiende el informe y sin que en el mismo se haga constar ninguna reserva sobre la realidad de su padecimiento. Se objetiva una contusión en el cuello que es la que ha dado lugar a la condena; el que no hubiese signo externo del esguince en el tobillo, si bien ello no supone que deba negarse la realidad de la lesión, tampoco resulta trascendente en este momento cuando no se ha condenado por esa concreta lesión.

En cuanto a las supuestas contradicciones en la versión acusadora, no es relevante si la reacción de Herminio al tortazo se hizo antes o después de levantarse del coche de choque puesto que, si hubo una patada o un intento, lo cierto es que no es ese el objeto del enjuiciamiento -dado que la consecuencia de ese segundo momento no ha sido condenatoria- sino el tortazo que Leonardo dio en la cara a Herminio y sobre el que no parece haber discrepancias relevantes; el lugar concreto en que se produjo la patada o intento de patada no aparece como decisivo. Sobre la intervención de la Guardia Civil, es posterior al hecho, una vez las lesiones se habían producido y no se hace sino describir su actuación. De esta forma, cabe concluir que no se ha acreditado contradicción entre las distintas declaraciones que lleve a privar de veracidad el contenido de las mismas.

Censura el recurso que, para valorar la credibilidad, se acuda criterios como la edad y nivel sociocultural del ahora recurrente. Ciertamente es compleja la tarea de valoración de credibilidad de un testimonio puesto que no es sencillo en ocasiones describir con exactitud los parámetros por los cuales una declaración resulta más o menos creíble. Este tribunal no acaba de entender por qué la edad del denunciado lleva a desconfiar de su versión ni se explica cuál sea su nivel sociocultural. Ahora bien, ello no supone sino una referencia innecesaria y prescindible en la motivación de la sentencia; y es que a continuación la sentencia describe el contenido de las distintas declaraciones, la coherencia y persistencia de la versión acusatoria y la escasa fiabilidad de la defensiva, y ello se efectúa de manera detallada y razonada, cumpliéndose de esta manera el requisito de motivación de la sentencia.

El recurso efectúa apreciaciones sobre la supuesta protección legal a grupos de menores instigadores de peleas, como sería el caso del aquí denunciante y sus amigos, alegaciones que no pueden compartirse en tanto no derivan de los hechos que la sentencia de instancia ha dado por acreditados y que se mantienen en esta alzada al no demostrarse que se haya padecido error al valorar la prueba.

Sobre la alegación de que el recurrente pudiera ser agredido por Herminio y sus amigos, tal posibilidad no es absolutamente contradictoria con lo hasta aquí razonado y así la propia sentencia reconoce que Herminio lanzó una patada a Leonardo . Pero ello no exime de responsabilidad al aquí recurrente cuando no demuestra al menos que su primera acción, el tortazo que dio a Herminio , esté amparada por una causa de justificación como podría ser la legítima defensa, sí en el segundo momento, cuando Leonardo agarra a Herminio de la espalda y este cae al suelo, en que la absolución proviene -según se desprende de lo que razona la propia sentencia- no tanto de la atipicidad de la conducta a que se refiere la juez sino en considerar que el imputado no hizo otra cosa que defenderse del ataque de Herminio . Respecto a la posibilidad de otras lesiones, no han sido objeto de enjuiciamiento y baste decir que no se ha acreditado que pudieran justificar aquella agresión que ha dado lugar a la condena del recurrente. El que haya otra denuncia sobre los hechos y que afecte a un menor de edad, supone -conforme a la legislación en materia de menores- que cada uno de los implicados debe ser juzgado de acuerdo con las normas aplicables por su edad, uno, el aquí recurrente, según el Código Penal ante el juzgado ordinario correspondiente y otro, el menor, según la legislación de menores y ante el Juzgado de Menores y, por tanto, en un juicio distinto, pero ello no afecta al contenido de lo aquí actuado que debe limitarse a la imputación formulada en esta causa y a la prueba practicada en relación con tal imputación.

Por último el recurso también contiene una referencia en su Alegación Sexta a que es preciso que el informe médico-forense diferencie los periodos de sanidad de las dos lesiones causadas dado que se condena por una y se absuelve por la otra, pero esa solución es precisamente la que contiene la sentencia de instancia a los efectos para los que es relevante tal distinción, la concreción de la responsabilidad civil.

La consecuencia de lo hasta aquí razonado es la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Leonardo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Uno de Santoña a que se refiere este rollo, se confirma la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

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