Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 565/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 244/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 565/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO 244 DE 2.010
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO CUATRO DE MALAGA
JUICIO DE FALTAS NUMERO 272 DE 2.010
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA NUMERO 565 DE 2.010
En la ciudad de Málaga, a trece de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilustrísimo Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga, con el número 272 de 2.010, sobre falta de coacciones.
Como apelante, Ezequias , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 244 de 2.010, que ha estado representado por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán, siendo el Abogado Don Luis de Haro Galiana.
Como apeladas, Candelaria y Magdalena , igualmente ya circunstanciadas en dichos autos de juicio de faltas, que han estado representadas por el Procurador Don Jesús Raúl Pérez Segura, siendo el Abogado Don Matías M. García Frasquet.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga, en fecha 3 de mayo de 2.010, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "PRIMERO.- Que en fecha indeterminada, Candelaria procedió a levantar un muro en la terraza de su finca sita en cuesta Campanillas en la Barriada Los Núñez de Almogía (Málaga), colindante con la propiedad de Ezequias y Amparo , inmueble ocupado por un tercero. SEGUNDO.- Que la Acusación Particular en el acto del juicio solicitó la condena de las denunciadas como autoras de una falta de coacciones prevista en el artículo 620.02 del Código Penal , interesando una pena de multa. La defensa solicitó la libre absolución." A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados a D/Dª Candelaria y Magdalena , declarándose de oficio las costas procesales".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Señor Torres Beltrán, en nombre de Ezequias , sustancialmente fundado en errónea valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de los artículos 131 , 132 y 620-2 del Código Penal , y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Procurador Señor Pérez Segura, en nombre de Candelaria y Magdalena .
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2.010, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga, en fecha 3 de mayo de 2.010 .
Fundamentos
Primero.- Es doctrina del Tribunal Constitucional que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y carece de relevancia constitucional, si bien, sin perjuicio de la amplia discrecionalidad que da en la materia el Tribunal Constitucional a los Tribunales ordinarios, éstos deben acudir para resolver las controversias que sobre el tema que nos ocupa puedan producirse, a la jurisprudencia complementadora del ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar los artículos del Código Penal relativos a la prescripción, por lo que en coherencia con dicho criterio, debe señalarse que es doctrina de dicho Tribunal que la paralización del procedimiento durante el lapso de tiempo prescriptivo legalmente señalado para cada infracción penal, o bien la falta de apertura del procedimiento para la depuración de responsabilidades que pudieren derivarse de la comisión de infracciones penales, supone que no puede ser condenado quien por expresa voluntad de la Ley tiene extinguida la posible responsabilidad contraída, al haber prescrito el hecho que podía originar la misma, toda vez que la extinción de la responsabilidad penal, por ser de orden público, interés general y político penal, y por fundarse en el aquietamiento que produce en la conciencia social el transcurso del tiempo y en la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva, tiene como secuela necesaria, el aceptarla al ser pedida más o menos adecuadamente, incluso fuera de tiempo o defectuosamente, y proclamada imperativamente ex officio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad indestructible, pues no puede condenarse por delito o falta a persona, a quien su responsabilidad penal se le extinguió de hecho, según voluntad categórica y determinante de la .ley, so pena de desechar el restablecimiento del orden jurídico, abrir de nuevo la desarmonía entre los hombres y consagrar una perpetua perturbación jurídica-pública, con consecuencias extemporáneas gravemente perjudiciales, siendo principalmente al presunto culpable el principal beneficiario de la declaración de prescripción, ya que es él el que recibe el beneficio que surge de esta declaración, por lo cual no puede privársele de un derecho adquirido y que no haya perdido por causa de actos suyos que le sean imputables habiendo igualmente el Tribunal Supremo venido interpretando el término paralización en términos extensivos "pro reo", estimando que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, o lo que es lo mismo, no deben producir efecto alguno a efectos de interrupción de la prescripción las resoluciones comúnmente conocidas en la práctica procesal penal como "diligencias de relleno", y que en ocasiones pueden ser empleadas por los Juzgados como solución para salvar los plazos de prescripción, fundamentalmente en los hechos susceptibles de ser enjuiciados como faltas, habiendo también destacado el Tribunal Supremo a través de sus sentencias la línea marcada por el Tribunal Constitucional en el sentido de considerar que cuando la paralización es debida al excesivo número de causas o trabajo que recae sobre un determinado Juzgado, a pesar de que transcurra el tiempo suficiente para la prescripción, puede considerarse entonces aquella paralización como causa de fuerza mayor, e incluso ha determinado que no es aplicable el cómputo cuando el recurso no esté detenido por inactividad de los órganos judiciales sino por la espera de su turno de señalamiento, todo lo cual debe llevar a concluir que habrá de valorarse la prescripción en cada caso concreto, de ahí que, aún interpretando los términos falta de incoación o paralización del procedimiento en términos extensivos "pro reo", nada impide que, aún teniendo la certeza de que ha transcurrido el plazo de prescripción, no sea apreciada ésta cuando la paralización es por causa achacable a la conducta procesal de los imputados, cuando la paralización es debida al excesivo número de causas o trabajo que recae sobre un determinado Juzgado, considerándose entonces como causa de fuerza mayor, así como cuando se está a la espera de fijar fecha de señalamiento, todo lo cual viene a poner de manifiesto que si bien las Leyes son generales, las declaraciones de quienes administramos Justicia, por mucha que en ocasiones sea la generalidad de su contenido, deben en todo caso referirse concretamente a los supuestos enjuiciados, y los criterios interpretativos o de aplicación de las normas establecidos con carácter general por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, si bien deben servir de guía para la valoración de situaciones parecidas o similares, en ningún momento deben ser considerados de inexcusable seguimiento por quienes administramos Justicia a los casos sometidos a nuestra decisión, debiendo por tanto, tenerse en cuenta las particularidades de cada caso concreto, no teniendo por ello por qué ser coincidentes las soluciones que puedan darse en los distintos supuestos enjuiciados, pues semejante solución podría generar situaciones injustas, amén de simplificar el Derecho a límites incompatibles con la riqueza de argumentos que debe presidir la interpretación de las normas.
Sentado cuanto antecede, debe ahora señalarse la ausencia de una doctrina uniforme y previsible sobre la interrupción de la prescripción, sin que el texto del artículo 132-2 en su actual redacción esté en condiciones de provocar la misma. Ante dicho problema de seguridad jurídica, quien ahora decide entiende que penalmente el vocablo "culpable" contenido en dicho precepto, no puede contravenir el hecho de que penalmente por culpable solo puede entenderse la persona que haya sido condenada por sentencia firme, pues entender lo contrario sería como prejuzgar de antemano la autoría, destruyendo así, sin más, el principio fundamental de presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución , de ahí que dicho vocablo no puede servir para asentar la idea de prescripción de la infracción penal, sino, en todo caso de la prescripción de la pena que se establece en el artículo 134 del citado Código Penal , por lo que el plazo de la prescripción hay que entenderlo desde el día en que tiene lugar la infracción penal hasta aquel en que se comienzan las actuaciones judiciales para su descubrimiento y persecución, debiendo entenderse en dicho sentido la frase "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" recogida en el precepto primeramente citado.
Así las cosas, en concreto supuesto examinado, si bien es cierto que en la denuncia formulada por Ezequias se concreta la identidad de las denunciadas en Candelaria y Magdalena , no es menos cierto que de dicha concreción y del dictado del auto por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga en fecha 21 de julio de 2.009, incoando las diligencias previas número 4.801 de 2.009 , no cabe colegir otra consecuencia que la disposición judicial de no llevar a cabo actuación alguna para el descubrimiento y persecución de los hechos denunciados, y ello por entender que no eran constitutivos de infracción penal, lo que a su vez conlleva como necesaria consecuencia la de falta de presunto culpable o culpables por causa de responsabilidad penal derivable de los hechos relatados por el mencionado Ezequias , situación esta que perduró inalterada hasta el dictado del auto de fecha 9 de febrero de 2.010, en que se resolvió la consideración de dichos hechos como posible falta de coacciones y se dispuso el comienzo de las actuaciones judiciales, que fueron concretadas en la incoación de juicio de faltas, en orden a la depuración de dichos hechos en los figuraban como denunciadas las referidas Candelaria y Magdalena , siendo dicho momento desde el que cabe entender la iniciación de actuaciones judiciales para la persecución de los hechos objeto de denuncia, por lo que, con independencia de si entre la fecha de las obras y la de la denuncia transcurrió o no el plazo prevenido en el artículo 131-2 del Código Penal , lo cierto es que dicho plazo fue efectivamente consumado desde la fecha de la denuncia y la de la resolución judicial disponiendo la práctica de actuaciones judiciales para el esclarecimiento y depuración de hechos presuntamente integradores de la infracción penal tipificada en el artículo 620-2 del Código Penal , sin que por lo demás conste que el transcurso del plazo aludido haya sido a conducta procesal achacable a las denunciadas, ni al excesivo número de causas o trabajo que pudiere recaer sobre el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga, ni a la espera de fijar fecha de señalamiento de diligencias judiciales, siendo por todo cuanto antecede que procede la desestimación del recurso de apelación formulado y, en su consecuencia, hacer beneficiariias a las expresadas denunciadas de la extinción de la responsabilidad criminal prevenida en el artículo 130-6º del Código Penal , en relación con el artículo 131-2 del mismo texto legal , a su vez en relación con el artículo 132-2 también del citado Código Penal , y sin que a dicha solución le resulta de aplicación la doctrina doctrina uniforme en la materia del Tribunal Supremo, en el sentido de que el plazo prescriptivo en los supuestos de diligencias previas posteriormente transformadas en juicio de faltas, debe ser computado desde la fecha de la firmeza de dicha resolución transformando dichas diligencias previas en juicio de faltas al declarar los hechos como constitutivos de la infracción penal antes citada, pues la misma no resulta de aplicación a casos como el enjuiciado en que en el auto disponiendo la incoación de diligencias previas se dispone a la vez su archivo por entenderse la inexistencia de infracción penal, siendo por todo cuanto antecede y reiterando lo ya dicho que procede la desestimación del recurso formulado sustentado en la indebida estimación de la prescripción de los hechos de autos, lo que a su vez viene a determinar por innecesaria cualquier otra valoración jurídica sobre el otro motivo de recurso sustentado en errónea valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del artículo 620-2 del Código Penal .
Segundo.- Que no apreciándose en el recurrente las circunstancias señaladas en el párrafo último del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso por su parte formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que por los motivos expresados en el precedente fundamento de derecho primero y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.010, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Málaga , debo confirmar y confirmo lo fallado en dicha sentencia .
Asimismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

