Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 565/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 20/2009 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 565/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100412
Encabezamiento
Sección: AUX
Sección Quinta de la Audiencia Provincial
Avda. Tres de Mayo n°3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sumario
n°rollo: 0000020/2009
NIG: 3800648220070020579
Resolución: Sentencia 000565/2010
Procedimiento origen: Proc origen: Sumario N° proc origen: 0000001/2009
Órgano origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Arona
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D. JAIME REQUENA JULIANI (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 2010.
La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Sumario número 0000020/2009 instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Arona, que ha dado lugar al Rollo de Sala 20/2009, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa, violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar y quebrantamiento de condena, contra D. /Dña. Conrado , nacido el 28 de febrero de 1971, hijo de Ojaidi y de Aicha, natural de Argelia, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , con Desconocido núm. Desconocido, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dña. GUSTAVO ALBERTO BRIGANTY RODRÍGUEZ y defendido D. /Dña. CARMEN GONZÁLEZ ULLOA, siendo ponente D. /Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1°.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , del que sería responsable el acusado Conrado , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.
También calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el artículo 139.1° del Código Penal , con aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 62 , para una solicitud de pena de prisión de diez años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por plazo de cinco años y costas procesales. Con carácter alternativo, también calificó estos hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias 1ª, 2ª y 4ª , solicitando la imposición de una pena de cinco años de prisión y cinco años de alejamiento y prohibición de comunicación, con las costas del juicio en todo caso. En concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de una indemnización a favor de la víctima, a determinar en trámite de ejecución de sentencia.
2°.- La defensa, en el trámite de calificación, en primer término solicitó la absolución del acusado y de forma subsidiaria su condena como autor de un delito de lesiones, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas.
3°.- Los hechos juzgados suceden el día 11 de agosto de 2007, iniciándose las sesiones del juicio el día 27 de septiembre de 2010, pasados más de tres años desde el inicio de las diligencias, tiempo durante el cual, desde su detención el día 12 de agosto de 2007, el acusado ha permanecido en prisión provisional. Las diligencias se inician el mismo día 11 de agosto de 2007 y remitida la causa al Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente, se practican las primeras diligencias, declaración del imputado, de la víctima, informes médicos forenses sobre ambos, incorporación de testimonios relativos a actuaciones anteriores. No obstante, hasta el día 26 de septiembre de 2007 no se acuerda la práctica de otras declaraciones testificales que se van tomando desde este momento hasta la que finalmente se recibe a una testigo presencial el día 13 de noviembre de de 2008 (quince meses después de los hechos), por medio de exhorto que había sido librado el día 17 de marzo de 2008 y que tiene entrada en el juzgado instructor en enero de 2009. Entre tanto, como diligencias de interés, se han incorporado a la causa los análisis de sangre del laboratorio de criminalística (el día 12 de marzo de 2008) y se ha empleado una parte de la instrucción intentando identificar a una testigo de los hechos (mencionada con su diminutivo por la víctima) con distintas actuaciones que culminan en la nueva declaración de ésta, el día 12 de enero de 2009, pese a que dicha testigo había sido identificada ya, como hacen constar mediante diligencia los agentes de la Guardia Civil (folio 35), desde el 14 de agosto de 2007. Además, entre el 18 de junio de 2008 y el 12 de enero de 2009 no se dicta resolución alguna, ni se practican otras diligencias. Se incoa sumario el 23 de enero de 2009, se dicta auto de procesamiento el 25 de febrero y se ordena un nuevo dictamen médico forense, emitido el 21 de abril de 2009. El día 1 de junio la causa tiene entrada en esta Audiencia Provincial, donde se desarrolla la fase intermedia del juicio hasta su señalamiento para junio de 2010, dejándose sin efecto por causa no imputable al procesado, iniciándose finalmente las sesiones del juicio el 27 de septiembre de 2010.
II) HECHOS PROBADOS.-
1°.- El acusado, Conrado , natural de Argelia, nació en el año 1971. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Santa Cruz de Tenerife, firme el día 13 de junio de 2006, fue condenado como autor de un delito de malos tratos y allanamiento de morada; entre otras penas, se le impuso la prohibición de aproximarse y de comunicarse, por un tiempo de dos años, a Juliana , con la que había mantenido una relación sentimental, análoga al matrimonio, por un tiempo de unos nueve años. El periodo de cumplimiento de estas penas, prohibiciones de acercamiento y comunicación, fue fijado desde el 13 de junio de 2006 hasta el 13 de junio de 2008.
2°.- No obstante, el día 11 de agosto de 2007, sobre las 18 horas, Conrado acudió al domicilio de Juliana , en la zona de El Fraile, término de Arona. En las inmediaciones, se encontró con Juliana y la acompañó hasta su domicilio, bajo pretexto de retirar un DVD que se encontraba en la vivienda. Una vez en el interior de la vivienda, se produjo una discusión, que derivó en una agresión de Conrado a Juliana , utilizando para herirla un objeto cortante, además de otros golpes y patadas.
3o.- Juliana resultó con heridas inciso contusas superficiales, lineales y puntiformes en la mejilla izquierda, zona suborbitaria izquierda, en el puente nasal, mentón y en los labios superior e inferior, así como en los brazos derecho e izquierdo, que presentaban también hematomas. También se le causó una herida incisa en la parrilla costal izquierda, de 3 centímetros, dos heridas incisas de 2 y 1 centímetro en la región occipital izquierda y una herida de 1 centímetro en la cara dorsal de la mano izquierda. Estas últimas heridas precisaron tratamiento consistente en puntos de sutura (8), tardando la lesionada en sanar unos veinte días, con impedimento para sus ocupaciones habituales, con un perjuicio calificado en el dictamen médico forense como leve moderado.
FUNDAMENTOS.-
III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
1°.- Con relación a los hechos en los que se sustenta la acusación por un delito de quebrantamiento de condena, por incumplimiento de penas de alejamiento y prohibición de comunicación, no cabe sugerir la mínima controversia. A partir de sus propias declaraciones se viene a reconocer su presencia, en el domicilio de la víctima, el día de los hechos: primero en las inmediaciones y luego en el interior. Se presenta allí, aun siendo consciente de la existencia de una prohibición judicial de acercamiento y comunicación con su excompañera. Entre los documentos incorporados al sumario figuran los testimonios de la anterior causa judicial, iniciándose el cumplimiento de las penas el día 13 de mayo de 2006, con una extinción prevista para el día 11 de junio de 2008; existe un requerimiento expreso y personal en estos términos que, por lo demás, como asume en su declaración, eran conocidos por el acusado quien de forma consciente los incumple (folios 70, 88, 89, 127 y siguientes). En cualquier caso, sobre su presencia en el domicilio y con la víctima, además de su confesión y la declaración prestada por la víctima, hasta dos testigos presenciales observan cómo abandona el domicilio, una vez sucedidos los hechos que motivan la imputación por el segundo delito, por el ataque contra la integridad física de Juliana , su excompañera.
2°.- Sobre la valoración de la prueba con respecto a los hechos que se desarrollan en el interior de la vivienda y que motivan la acusación por un delito de asesinato en tentativa o alternativamente por lesiones agravadas, con carácter previo, antes de analizar las circunstancias que puedan incidir en la calificación jurídica de los hechos, debe concluirse si efectivamente el acusado fue el causante de las lesiones que presentaba Juliana , extremo que éste niega. Ciertamente, la declaración prestada por la víctima en el juicio no ha sido muy precisa. La víctima ha expresado su rechazo a declarar en contra de quien había sido su pareja hasta que se produce la ruptura en mayo de 2006, coincidiendo con una agresión anterior. Intentó acogerse a la excusa prevista en el artículo 416 de Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el Tribunal desestimó esta posibilidad, al entender que no concurrían las circunstancias previstas en el precepto legal, al tiempo de la agresión, por haberse producido la ruptura de la relación de hecho, dos años antes de este suceso. En su testimonio, aun cuando sigue atribuyendo la autoría de la acción al acusado, lo hace con bastante menor riqueza descriptiva que cuando declara en el atestado policial y luego ante el juzgado instructor. En concreto, al exponer los hechos ante el tribunal no detalla el contenido de las expresiones amenazantes que acompañaron la agresión o la identificación del arma como un cuchillo, extremos que, sin embargo, mencionaba en el Juzgado de Instrucción. Si ratifica la existencia de una agresión, la sensación de encontrarse sangrando, el episodio de su intento de huida a través de la terraza, la rapidez del suceso y su terminación cuando desde el exterior se golpea la puerta.
En todo caso, aun cuando se prescindiera de la declaración de la víctima, basándose en los restantes medios probatorios, existen argumentos contundentes para afirmar que el acusado fue el autor de las lesiones que presentaba la víctima y que éstas no se causaron por un procedimiento distinto al descrito en los hechos de la acusación. Una de las testigos, Juliana , describe su encuentro previo con el acusado en las inmediaciones de la vivienda, su conversación con éste, la intención que le manifiesta de acudir al domicilio y el apoderamiento, por su parte, de las llaves del piso. Esta testigo, junto con la propietaria, arrendadora de la vivienda, que también se encuentra en el edificio, al oír ruidos y gritos se dirige a la puerta del domicilio donde se encuentra también con la otra testigo, Teresa, llaman a la puerta y observan la salida del acusado, Conrado , de la vivienda. Inmediatamente ven a Juliana , así como el estado que presentaba, con lesiones y sangrando, algo que también observa el responsable de un establecimiento próximo y los propios agentes de la Guardia Civil, que inmediatamente se presentan en el lugar de los hechos, comprueban el estado de la víctima (con pinchazos y cortes) y dirigen, desde ese momento, las pesquisas hacía el imputado Conrado al que la víctima "in situ" atribuye la agresión. Estos agentes (el NUM002 comparece como testigo) practican una inspección ocular (folio 8) haciendo constar, entre otros datos, la existencia de signos visibles de lucha en el interior de la vivienda y restos de sangre, también en la barandilla de la terraza. Por lo demás, la tesis defendida por el acusado, no tanto en el juicio oral donde parecía no recordar mucho de lo sucedido sino en su declaración sumarial, pretendiendo que su excompañera se había autolesionado (llegó a decir que rompiéndose una botella en la cabeza y luego cortándose con los vidrios), carece de fundamento probatorio de acuerdo con las pruebas expuestas, la falta de evidencia alguna que apoye este planteamiento, sobre el que no insistió en el juicio, la ausencia de vidrios en el lugar de los hechos, la inverosimilitud de esta versión, atendiendo al número, entidad de las lesiones y posición corporal, algunas de ellas en la parte posterior del cuerpo.
Sobre las lesiones, existen dos informes médico forenses, contemplándose, además de otras lesiones, la presencia de varias heridas incisas que llegaron a precisar tratamiento quirúrgico mediante sutura (hasta ocho puntos).
3°.- Siguiendo con el examen de los hechos, en función de que por la acusación se imputa un delito de homicidio, a falta de una declaración o reconocimiento expreso de esta intención criminal por parte del agente, esta intencionalidad debería inferirse de los datos y evidencias concurrentes en el caso. Así, en este punto partiendo de la reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en un cuerpo doctrinal, recogido, entre otras muchas, en sentencias de 17 de enero , 22 y 25 de marzo , 17 y 24 abril , 8 de mayo , 13 de junio 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000 , todas ellas invocadas en la sentencia de 9 de julio de 2001, se ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida, en la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Según esta doctrina, los elementos inferenciales para desenmascarar las intenciones del sujeto agente, sin ánimo de exhaustividad, son los siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b)personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) actitudes e incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de carácter más o menos vital; h) insistencia o reiteración en los actos agresivos; I) conducta posterior del autor.
En el caso tratado, en conjunto, no puede apreciarse la concurrencia de estas variables de forma que permita deducir esta intencionalidad homicida en el acusado. Sobre el desarrollo de los hechos, a partir del relato tanto del procesado como de la víctima no puede extraerse esta conclusión. La declaración en juicio de la víctima no ha sido muy precisa ni prolija en datos, probablemente debido a las circunstancias antes comentadas. Incluso, si atendemos al contenido de la declaración sumarial, folio 99, efectivamente aun cuando en su relato la testigo menciona haber recibido amenazas de muerte mientras se ejecutaba la agresión, también refiere otras expresiones compatibles con una intencionalidad lesiva, de "marcar" a la víctima o causarle alguna deformidad. Por otra parte, aunque también en esta declaración sumarial transmite la declarante su impresión personal de que el agresor quería matarla, su descripción del hecho no parece responder a esta intencionalidad, sino más bien a causarle daño y puede que a causarle algún tipo de secuela que afeara su físico. La entidad de las lesiones, conforme se describen en los informes médicos, por más que alguna de las heridas que sufrió la víctima se encuentre próxima a algún centro vital, son todas ellas cortantes, no puede considerarse que profundas, en ningún caso más allá del tejido subcutáneo, y no permiten inferir que fueran producidas con una frustrada intención de causar la muerte. Ni del contenido de estos informes médicos, ni del relato de la víctima, se desprende que la voluntad del causante de estas lesiones fuera la de atentar contra la vida de la víctima con intención de causarle la muerte.
4°.- Una vez que ha de optarse por entender que los hechos deberán calificarse como un delito de lesiones, se analiza el contenido de la prueba con respecto a las circunstancias que cualifican el delito, según la pretensión acusatoria: uso de armas o medio peligroso, alevosía y condición de la víctima como persona que mantuvo una relación de pareja con el agresor.
a) En cuanto a la primera de ellas, la utilización de un arma o medio peligroso, aunque efectivamente no existen muchos datos sobre las características del arma, al parecer un cuchillo, la entidad de las lesiones que se causan con este instrumento, nos permite considerar que era un objeto apto para lesionar y con entidad suficiente como para agravar las consecuencias del ataque. En sus primeras declaraciones, la agredida detalla que fue atacada con un cuchillo, precisión que no consigue reiterar ante el Tribunal. Las testigos de los hechos, las dos personas que presenciaron la salida de la casa, no llegaron a observar si el acusado llevaba algún objeto en la mano. No se ha comprobado la relación de los cuchillos que se ocupan en el domicilio con esta agresión. Sin embargo, a partir del dictamen médico forense, podemos considerar que el instrumento empleado era apto para producir lesiones de entidad, de tal manera que en un ataque, que se describe como rápido, consiguió causarle hasta cuatro heridas incisas que precisaron puntos de sutura, circunstancias que revela la peligrosidad del objeto empleado, necesariamente un instrumento cortante, con el que el agresor consiguió su objetivo de lesionar ("marcar" y "pinchar") a su excompañera.
b) Sobre la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a falta de mayor detalle probatorio e información sobre lo sucedido en el interior de la vivienda, no podemos considerar que se produjera el ataque en estas circunstancias.
c) Con relación a la agravación, basada en la existencia de una relación de pareja entre el agresor y la víctima, este hecho queda fuera de discusión probatoria, es reconocido por ambos implicados, existe una anterior sentencia condenatoria, ya comentada, en la que se recoge la existencia de esta relación de pareja, estable, con convivencia e hijos comunes fruto de este vínculo, análogo al conyugal.
Fundamentos
1°.- Calificación jurídica de los hechos.
A.- Delito de quebrantamiento de condena. Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , al haber quebrantado conscientemente el acusado las condenas impuestas en sentencia firme, penas previstas en el artículo 48 del Código Penal , con prohibiciones de aproximación y de comunicación, que fueron violadas por el acusado en la fecha de los hechos. Todo ello en la forma descrita en el apartado de hechos probados y con las circunstancias valoradas al analizar la prueba de cargo relacionada con esta imputación.
B.- Delito de lesiones. Los hechos expuestos son también constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , al haber causado el agresor intencionadamente heridas que precisaron tratamiento médico. En concreto, además de otros golpes y erosiones, llegó a causar cuatro heridas que precisaron asistencia quirúrgica para su curación (ocho puntos de sutura). Además, concurren en el caso circunstancias que permiten considerar la agravación prevista en el artículo 148 del Código Penal, en concreto la 1ª por uso de armas o instrumentos peligroso para la salud física, y la fundada en la relación de pareja entre el agresor y su víctima, anterior a los hechos, 4ª de este precepto legal que, en el presente caso, debe operar como circunstancia genérica, en la forma que posteriormente se expondrá.
2°.- Autoría. De dichos hechos es autor responsable el acusado Conrado , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución.
3°.- Circunstancias modificativas. En la realización de los hechos enjuiciados ha concurrido como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la atenuante analógica por dilaciones indebidas, debido al tiempo empleado desde la comisión del hecho hasta la celebración del juicio, más de tres años, tiempo durante el cual el acusado ha permanecido en prisión provisional, circunstancia que también incide en esta apreciación, en la medida que, al margen de que el acusado habrá pasado como preso preventivo una parte relevante de su condena, la dilación, en su vertiente objetiva, debe ser considerada con mayor rigor, en atención a que la tramitación de las causas con preso es preferente. Por lo demás, las circunstancias en las que se funda la aplicación de esta atenuante, han sido recogidas en el antecedente tercero de esta sentencia.
4°.- Individualización de la pena. Para la individualización de la pena, debe atenderse a las reglas del artículo 66 del Código Penal , aun cuando en este caso, debemos también hacer expresa referencia al artículo 67 , así como a la jurisprudencia que lo ha venido interpretando. Así, en el mencionado precepto, se establece que las circunstancias del artículo anterior (66) no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Atendiendo al juego de ambos preceptos, debemos observar que en el presente caso, concurre efectivamente una circunstancia atenuante genérica y dos circunstancias que agravan el delito (art. 148 ), una específica, la 1ª de dicho precepto (uso de armas), otra, la 4ª , por la relación de pareja entre agresor y víctima, que en el presente caso, permitiría subsumir el vínculo existente en la circunstancia mixta del artículo 23 del Código Penal . Esta última precisión, pese a que la relación de pareja que contempla el número 4 del artículo 148 , es más amplia que la descrita en el artículo 23 del Código Penal , que limita la circunstancia a hechos sometidos sobre quien sea o haya sido cónyuge, o esté o haya estado ligado a una relación de pareja análoga a la matrimonial. En el caso tratado, el vínculo existente, con estabilidad de años, convivencia e hijos comunes, debe entenderse contemplado también en el artículo 23 del Código Penal y, en suma, permite entender cualificado el delito de lesiones con la primera de las circunstancias (148.1ª), en tanto que debe valorarse la segunda de las indicadas para la individualización de la pena. Esta solución, en un supuesto análogo, ha sido seguida en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 16 de febrero de 2007 , con una interpretación del comentado precepto, artículo 66 , reiterada en otras sentencias (18 de octubre de 2007 y 22 de julio de 2010 ).
En consecuencia, para la individualización de las pena relativa al delito de lesiones, ha de estarse a lo dispuesto en la regla 7ª del artículo 66 , entendiendo que en el caso analizado existe un fundamento cualificado de agravación de la conducta, considerada la gravedad de los hechos, la entidad de la agresión, las numerosas lesiones causadas, con hasta cuatro heridas que, individualmente consideradas, habrían permitido la tipificación del hecho como delito de lesiones. Por lo demás, tampoco puede obviarse que esta agresión no había sido un hecho aislado en la relación de pareja y, aun cuando no aplicada a efectos de reincidencia, existía una anterior condena por malos tratos. Por todo ello, la pena de prisión correspondiente al delito de lesiones debe imponerse en su límite máximo de cinco años, previsto en el artículo 148 del Código Penal.
En lo que hace referencia al delito de quebrantamiento de condena, la eficacia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no se ve compensada, debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1-1ª , debiendo imponerse la pena en su mitad inferior, aun cuando en el límite máximo legalmente previsto, en atención también a la entidad del delito, al violarse la prohibición de acercamiento, comunicación, llegando el acusado a introducirse en el domicilio de la víctima.
5°.- Penas accesorias. En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código , en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido. Para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, se acuerda imponer también como accesoria al delito, de la pena prohibición de aproximación y de comunicaciones, por el tiempo máximo previsto en el artículo 57 del Código Penal , imposición que en el precepto legal vigente resulta preceptiva, en cuanto a la prohibición de aproximación, conforme establece el número segundo del citado precepto. Dado que la condena se impone por un delito de lesiones agravadas, con un quebrantamiento ya de penas de esta naturaleza que en su día fueron impuestas por la comisión de un delito de maltrato sobre su pareja, la extensión de esta pena debe imponerse en la extensión que solicita la acusación, pena que deberá comprender el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de la accesoria impropia.
6°.- Costas y responsabilidad civil. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso analizado, aun cuando se describen las lesiones físicas y se ha concretado su tiempo de curación, con mención de la posibilidad de secuelas de tipo estético, no se ha concretado la pretensión indemnizatoria, pidiéndose expresamente su posposición para ejecución de sentencia. En todo caso, aun cuando sea en este trámite, la indemnización deberá fijarse sobre las lesiones constatadas en esta causa, conforme se describen en los hechos probados.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
1°.- Como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en las circunstancias expresadas, condenamos al acusado Conrado a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio derivadas de este hecho.
2°.- Como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , condenamos al acusado Conrado a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio derivadas de este hecho.
Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Juliana , a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
3°.- Procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad.
4°.- En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Juliana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencias por las lesiones sufridas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
