Última revisión
07/06/2010
Sentencia Penal Nº 565/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11248/2009 de 07 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 565/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010100462
Núm. Ecli: ES:TS:2010:3079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 326/09 appen
Procedimiento Abreviado - 19/09
Juzgado de lo Penal n.º 2 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 488/2010
Ilmos. Sres./as. Magistrados/as
Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 21 de abril de 2010
En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto el recurso interpuesto por Florencio , representado por la Sra. Quintana, y bajo la dirección letrada de María Osuna Cabrera, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Arenys, en el Procedimiento Abreviado de referencia. Se opone al recurso el Ministerio fiscal.
Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución se tiene aquí por reproducida, en ella se condena al acusado como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2º CP .
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Florencio , a la que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Admitido a trámite que fueron los expresados escritos. Se remitieron los autos originales a esta Superioridad; y tramitándose conforme a Derecho, no se acordó la celebración de vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se tienen por reproducidos íntegramente los razonamientos legales de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los establecidos en la presente resolución.
El acusado muestra su disidencia con la condena impuesta, en esencia, invoca sobre diferentes alegaciones, lo que debe incardinarse por su contenido en el Motivo legal de "Error en la Valoración de la Prueba" con "Vulneración del principio a la presunción de inocencia", además de "Infracción de precepto legal en lo referente a la cuota multa".
Sentado lo anterior, y previamente a entrar en el fondo, debemos señalar que de los argumentos esgrimidos, se extrae que su disconformidad se fundamenta sobre dos pilares básicos reiteradamente apuntados, la negación de una relación afectiva y de una petición de condena por delito (que no quedó acreditada, ergo queda fuera del objeto de recurso), y la negación de una lesión (por la que tampoco se califican los hechos), siendo el resto de defensas de fondo meramente exculpatorias y ya resueltas en la sentencia objeto de recurso de manera fundada y ajustada a derecho.
TERCERO.- Finalmente, el nomen iuris de "vulneración del principio acusatorio" nada tiene que ver con la degradación a falta que, paradójicamente discute aunque se realiza en favor del reo. Puesto que se acusó acertadamente conforme a la denuncia interpuesta y al no poderse acreditar uno de los elementos del tipo penal (relación entre sujeto activo y pasivo), dicha conducta típica, y por la que vino acusado es acertadamente calificada conforme al derecho penal general, es decir como una falta de maltrato de obra (que no de lesiones como parece apuntar en su recurso), del art. 617.2º CP , siendo homogéneo el bien jurídico protegido. Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 2419/1992, de 13 de noviembre , se declara: "En efecto, el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal particularmente en la fase de juicio oral, exige que las acusaciones se formulen en el momento que la ley fija al respecto (calificaciones provisionales) para que puedan ser informados los acusados de los hechos y delitos que se les imputan con la antelación necesaria a fin de poder preparar la estrategia necesaria en su defensa, quedando delimitado el objeto del proceso en ese momento inicial con el contenido de tales calificaciones provisionales, de modo que es dicho contenido, completado con las alegaciones de las defensas, el que determina los extremos sobre los que han de versar las pruebas que en el juicio oral han de practicarse y los puntos que han de resolverse en la sentencia. Con posterioridad, una vez practicadas las pruebas, las partes pueden modificar las conclusiones de los escritos de calificación, incluso se permite que se formulen otras en forma alternativa; pero ello ha de hacerse respetando siempre en lo esencial los HECHOS por los que inicialmente se acusó, sin que en ningún caso sea posible introducir HECHOS nuevos integradores de nuevas figuras de delito.
CUARTO.- Denuncia también el acusado que se produce Error en la Valoración de la Prueba, y pese a que en el recurso de apelación este Tribunal, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "ad quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento, que como es de ver, no es el caso.
El acusado se limita a negar los hechos, si bien no de manera rotunda, ya que reconoce la relación enconada que mantiene con la denunciante y la disputa que mantuvieron el día de los hechos. A dicha versión, legítima, pero meramente exculpatoria, el Juzgador no le otorga ninguna credibilidad, acogiendo la del testigo objetivo y presencial directo de los hechos, que explica como la empujó , acorraló, apretó de cuello y pecho y le levantó el puño.
En la resolución apelada, la Juzgadora expone de manera extensa, razonada y razonable, los motivos que le conducen a su convicción condenatoria, como se ha dicho, sobre la base de la declaración de ese prueba de cargo directa, siendo verosímil, objetivo y sincero su testimonio, frente al del acusado que se limita a reinterpretar los hechos.
En definitiva, ante dos versiones contradictorias, el testimonio, presenta un valor de legítima actividad probatoria para el Juzgador a quo y así lo plasmó en su resolución.
QUINTO.- Sentado lo anterior, se ha de compartir pues, plenamente el criterio valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, quien razonadamente, llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico de la sentencia y quien no debe olvidarse, se sitúa en una especial posición, tras la apreciación directa de los medios probatorios, que le permite adoptar mejor una convicción en torno a cual puedan resultar más convincentes, apreciación frente a la que en esta instancia poco puede hacerse, al no ser admisible sustituir sencillamente una valoración por otra, máxime cuando en esta alzada no se dispone de esa posición privilegiada que brinda la inmediación en la percepción de los testimonios, y cuando a través del estudio de la causa, se estima que la conclusión a la que se llega en la resolución apelada, es acertada y que no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, o en deficiente apreciación de la misma.
SEXTO.- También disiente el acusado con la cuota multa, a este respecto, resulta apodíctico que la cantidad de 6 euros es incluso inferior a la mínima que se viene ordinariamente aplicando, siendo la pretendida de 2 euros la reservada a casos de indigencia o miseria.
Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso formulado por el acusado y confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia.
A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florencio , contra la Sentencia dictada el día 28 DE ABRIL DE 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys para el procedimiento 19-09, en consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día de hoy, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe. 29 ABRIL 2010
