Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 565/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 43/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 565/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 43/11
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 87/2011
JUZGADO DE MENORES Nº 3 ALICANTE
SENTENCIA Nº 000565/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a dos de noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Menores nº tres de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 87/11 , habiendo actuado como parte apelante Leandro dirigido por el Letrado Dª Silvia Grande Vicente y, como parte apelada Pascual , dirigido por el Letrado D. Valentin Gomis Díaz; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:"Persona o personas desconocida/s (ya que no ha podido acreditarse que Pascual y Teofilo , llevaran a cabo dichos hechos): A) entre las 19.30 horas del día 11 y las 20 horas del día 13 de febrero de 2011, con la intención de hacerla suya, sustrajeron la motocicleta marca Honda SCV 100, matrícula ....FQF , cuyo conductor habitual, Leandro , había dejado correctamente aparcada y cerrada en la calle José Luis Lasaleta de la localidad de Alicante, causando desperfectos en la parte frontal, bombín de la cerradura de contacto y cerradura del sillín. El valor del vehículo ha sido tasado en 500 € y el de los desperfectos causados en 580 €. B) Posteriormente, tras violentar el maletín de la misma, sustrajeron de su interior dos cascos semi-integrales y la documentación del vehículo, propiedad de la mercantil Intermediación inmobiliaria Estratégica S.L.U., cuyo importe ha sido valorado en 110 €. C) Entre las 221 horas del día 12 y las 7 horas del día 13 del mismo año, sustrajeron, con la intención de hacerla suya, la motocicleta marca Yamaha, matrícula .... JHH cuyo propietario, Armando , había dejado correctamente aparcada y cerrada en la calle Palomar del barrio de San Antón de Elche, circulando con la misma y causando desperfectos en el Bombin de arranque y la tapadera de la batería. El valor de vehículo ha sido tasado en 1.300 €, habiendo aportado el perjudicado factura de reparación por importe de 175,57 €. Segundo.- Los menores expedientados Pascual y Teofilo , conociendo que las referidas motocicletas habían sido sustraídas por tercera/s persona/s, que como ya se ha dicho no ha/n sido identificada/s, las adquirieron con el propósito de hacerlas propias. Las referidas motocicletas, con los desperfectos reseñados, fueron entregadas por dichos menores para su reparación a un taller de motocicletas de la referida localidad el día 14 del mismo mes y año, siendo avisada la Policía, recuperadas las mismas y devueltas a sus propietarios. HECHOS PROBADOS QUE SEACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que impongo a los menores Pascual y Teofilo , como autores responsables de un delito de receptación del artículo 298.1 y 3 del Código Penal (que tiene como delito base un delito continuado contra el patrimonio)las medidas: a Pascual la de nueve meses de internamiento en régimen terapéutico semiabierto, siendo los dos últimos meses de libertad vigilada, todo ello suspendido desde la firmeza de la presente sentencia si cumple bien: 1.- Durante diez meses los requisitos del art. 40 de la L.O.R.P.M., esto es: a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión , si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión y b) que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones y 2.- Diez meses de libertad vigilada, con el contenido de valoración consumo y en su caso tratamiento si precisare, orientación y formación profesional y estructuración del tiempo de ocio con actividades de contenido educativo y a Teofilo la medida de catorce meses de libertad vigilada, con el contenido especificado en el informe del Equipo Técnico (tratamiento de drogas y problemas de salud mental que presenta). Será de abono para el cumplimiento de las medidas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad (o hayan cumplido medida de libertad vigilada) por la presente causa siempre que no hubiera sido computado en otra/s. Debe absolver y absuelvo a Pascual y Teofilo de los delitos continuado de hurto y de robo de los que también venían imputados."
TERCERO .- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de D. Leandro se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 43/11, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para deliberación y votación por la Sala el pasado día 2 de noviembre de 2011.
QUINTO .- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se reproduce en apelación la sentencia dada por el juzgado de menores número tres de Alicante, por la que se condena a Pascual y a Teofilo como autores de un delito de receptación.
Interpone el recurso la parte que ha actuado en el procedimiento como acusación particular. Solicita que se revoque la sentencia dictada con la única finalidad de que se califiquen los hechos como constitutivo de delito de robo y de delito de hurto, debiendo condenar a dichos menores a la responsabilidad civil derivada de los mismos.
Estamos ante un supuesto donde la sentencia se fundamenta en pruebas indiciarias. No existe una prueba directa de la comisión de la sustracción, ya sea constitutiva de delito de robo ya de hurto, por parte de los menores condenados. En base a esta ausencia de datos, y dado que dichos menores llevaron las motocicletas a un taller para que reparasen los daños producidos, la juzgadora de instancia les ha condenado por el delito de receptación.
El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).
Entre las pruebas hábiles para fundar una sentencia de condena, enervando la presunción de inocencia, se encuentra la indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por la jurisprudencia y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 , entre otras muchas. Tales requisitos son: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras). b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.). c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En el caso presente, estamos en presencia de un solo indicio que apunta a la comisión de los hechos por parte de los menores. La juzgadora de instancia ha valorado este hecho no alcanzando la convicción de que sea suficiente para imputarles la comisión de un delito de robo y de un delito de hurto. La valoración de la juzgadora ha de ser mantenida, no siendo posible por parte de esta sala una nueva valoración de los hechos, máxime cuando de la misma no se desprende una arbitrariedad o una falta de lógica que permitiera su revocación.
Por otro lado, para poder proceder a la revocación de la sentencia dictada por la juzgadora de menores, y que se fundamenta básicamente en la declaración de dichos menores, hubiera sido necesario una nueva revisión de la causa por esta sala con audiencia de dichos menores, lo cual no ha sido solicitado por la parte acusadora. Así lo establece la STC de 14 de Mayo de 2010 , cuando diferencia nítidamente, por un lado, los medios probatorios utilizados, como cauce probatorio, y, por otro, los indicios (datos fácticos evidenciados) obtenidos de la práctica de los primeros, de tal modo que si estos últimos se obtuvieron de pruebas personales, como era en ese caso (declaraciones de los agentes policiales, declaración del acusado y de los perjudicados) el Tribunal ad quem para poder dictar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de los mismos debería de haber presenciado la práctica de la prueba con respeto a las garantías de inmediación, contradicción y publicidad . Al no hacerlo así la condena dictada en apelación vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías.
A modo de conclusión, de la doctrina constitucional expuesta resulta que no hay obstáculo constitucional alguno para que el Tribunal ad quem pueda controlar, en sede de apelación, la racionalidad y logicidad de la inferencia probatoria llevada a cabo por el Juez a quo, cuando concurra prueba indiciaria. Ahora bien, si esos indicios han sido obtenidos de pruebas personales su valoración en segunda instancia exige que el Tribunal ad quem respete en la práctica de la actividad probatoria las garantías de inmediación, contradicción y publicidad y que, además, no altere o modifique el cuadro indiciario acreditado .
Por todas las razones antedichas el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS : Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Leandro , contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de Menores nº tres de Alicante, en Expediente de Reforma nº 87/11 debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme el artículo 248- 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado de Menores interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.
