Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 565/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 87/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 565/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100918


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO DE SALA: 87/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 38/10

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NUM: 565

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

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En Madrid, a 16 de diciembre de 2011.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, seguida de oficio por delito de lesiones contra Romualdo con DNI nº NUM000 , hijo de Emilio y de María del Carmen, natural de Alcalá de Henares (Madrid), con domicilio en Alcalá de Henares, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa; y contra Carlos José , con DNI nº NUM004 , natural de Alcalá de Henares (Madrid), con domicilio en Alcalá de Henares, CALLE000 nº NUM005 , NUM002 NUM006 , con antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José María García Ateinza y dichos acusados, representados respectivamente por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales y Dª Ariadna Latorre Blanco y defendidos respectivamente por los Letrados D. Jesús Gil de Paredes y D. Tomás Mayoral Mayoral, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) un delito de lesiones del art.150 del Código Penal , y b) un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal ; reputando como responsable del delito a) en concepto de autor al acusado Romualdo , y como responsable del delito b) en concepto de autor al acusado Carlos José ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando por el delito a) la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito b) la imposición de la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de costas.

SEGUNDO .- La defensa de Romualdo en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO .- Las defensas de Carlos José y Romualdo en sus conclusiones definitivas interesaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO .- Sobre las 10.00 horas del día 1 de enero de 2010 los acusados Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos José , también mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvieron una discusión en la CALLE000 de la localidad de Alcalá de Henares, en el transcurso de la cual se golpearon mutuamente. Romualdo empujó a Carlos José contra el cristal de la puerta del portal, y Carlos José cogió una piedra con la que golpeó a Romualdo .

SEGUNDO .- Carlos José sufrió heridas consistentes en una contusión a nivel frontal izquierdo con una cicatriz de 4 cm y medio y una contusión a nivel parietal izquierdo a su vez con una cicatriz de 4 cm., que precisaron para su sanidad de sutura quirúrgica; tardó 21 días en alcanzar la curación, 12 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; le quedaron como secuelas una cicatriz queloidea en zona fronto-temporal izquierda de 1 cm.de longitud, normocrómica y con diestesias, escasamente visible; y una cicatriz de 4 cm de longitud en zona supraorbitaria izquierda, hiprocrómica rosada y con diestesias.

Como consecuencia de la agresión referida, Romualdo , sufrió heridas consistentes en traumatismo cráneo encefálico, traumatismo nasal, herida inciso contusa a nivel nasal y afectación dentaria que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura, habiendo tardado 10 días en alcanzar la curación, 5 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas, cicatriz de 1,5 cm., irregular, discretamente engrosada y rosada de localización en ala nasal derecha; afectación dentaria de las piezas 21, 32 y 33 donde se evidencia una ligera astillación de los mismos localizada a nivel de los bordes libres.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. Los hechos declarados probados y realizados por Carlos José y por Romualdo son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los arts. 147 del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:

a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 , 3 de febrero de 1995 , 2 de abril de 1996 , 26 de octubre , 14 de noviembre de 1998 , 2 de octubre de 2000 );

b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que por razón del menoscabo producido ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa.

Por su parte, la noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión. En el ámbito de dicho concepto, la jurisprudencia ha incluido uniformemente el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, aunque se trate de cirugía menor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero , 14 de marzo , 6 y 11 de abril , 27 de junio , 21 de julio , 19 y 29 de septiembre , 6 y 31 de octubre , 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 , 5 de febrero , 16 de marzo , 23 y 28 de junio , 26 y 27 de septiembre , 19 de octubre , 12 de noviembre , 14 y 31 de diciembre de 2001 , 2 de enero , 20 de febrero , 22 de abril , 14 de mayo , 12 de julio y 10 de septiembre de 2002 , 28 de enero y 7 de julio de 2003 , 28 de abril , 30 de junio , 21 de julio y 15 de octubre de 2004 , 26 de enero , 28 de abril y 11 de diciembre de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 3 de junio de 2008 , 22 de abril y 26 de noviembre de 2010 ).

Por lo demás, no impide la calificación del hecho como delictivo la circunstancia de que el tratamiento quirúrgico del lesionado tenga lugar en la primera asistencia que a éste se le preste, ya que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico ( Sentencias de 26 de mayo de 1998 y 10 de septiembre de 2001 ), pues es la necesidad objetiva y objetivada de dicho tratamiento médico quirúrgico el que se impone como criterio definidor.

Así, en los casos de sutura, los puntos tienen que ser retirados en otra intervención posterior a añadir a la primera, intervención que constituye un tratamiento quirúrgico a realizar por médico, o personal facultativo de titulación inferior, aunque tenga una importancia de menor consideración, sobre todo comparada con la que se realizó en la primera asistencia ( Sentencias de 8 de octubre de 1999 y 2 de abril de 2001 ). Por otro lado, es irrelevante que tal segunda intervención se realizara o no: lo importante es que la naturaleza de esas lesiones la requería.

c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y

d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 ).

2. No se estima concurrente el concepto de deformidad no grave, previsto en el art. 150 del Código Penal que la acusación considera aplicable en relación al acusado Romualdo , y ello por razón de la escasa visibilidad de la cicatriz que pervive en la frente de Carlos José . El Tribunal pidió a dicho perjudicado que se aproximara a su sede con la finalidad de poder observar de cerca las cicatrices que configuraban las secuelas médicamente descritas, pudiendo comprobar que la situada en la zona supraciliar izquierda de 1 cm no resultaba claramente apreciable, teniendo que instar incluso la Presidenta que la señalara con el dedo para localizarla, al no advertir diferencias de coloración y quedar disimulada entre las arrugas del ceño; entendemos que no concurre la realidad de una irregularidad física, visible y permanente que suponga una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Por su parte, la segunda cicatriz situada en el cuero cabelludo estaba oculta por el pelo.

Por otro lado, el propio médico forense expresó que, a su entender, se debería calificar la cicatriz frontal como constitutiva de un perjuicio estético leve. Las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 y 23 de enero de 2003 descartan la aplicabilidad del tipo en los casos de ligero perjuicio estético.

SEGUNDO .- De dichos delitos se consideran responsables en concepto de autores a los acusados Romualdo y Carlos José , y ello por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

La realidad de los hechos declarados probados se deriva, sin ninguna duda, de la prueba documental incorporada a las actuaciones, particularmente la relativa al parte de asistencia médica recibida por Carlos José (folio 33), y la determinante de la identificación de los mismos realizada por la dotación de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos (folio 3); del dictamen forense sobre la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por ambos implicados (folios 7 y 29); y de la declaración prestada a lo largo de la causa y en la vista oral por el testigo Onesimo , cuyas manifestaciones resultan especialmente importantes ante la posición común adoptada por ambos acusados en el acto de la vista oral, en el que renunciaron a la acusación particular que venían ejercitando hasta el inicio de la vista, y retiraron además la petición de indemnizaciones civiles. Se advierte un acuerdo privado entre ambos, en cuya virtud se negaron a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, y al responder cada uno a su propia defensa, expresaron que el otro acusado no le había agredido. Pese a ello, existe un bagaje probatorio de cargo suficiente para enervar la presunción inicial de inocencia que les ampara.

1. Como se ha dicho, es esencial la declaración de Onesimo , que es vecino de la finca en cuyo portal ocurren los hechos, y que al oír los ruidos y las voces de la riña se asomó a su terraza pudiendo observar a dos personas forcejeando e insultándose mutuamente; vio como uno de ellos tenía sangre en la frente, y el otro una piedra en una mano. Observó además la inmediata llegada de la Policía Local, cuyos agentes identificaron a dichas personas y después subieron a su domicilio a tomarle declaración.

A la Sala no le ofrece la menor duda la credibilidad subjetiva del expresado testigo, dada la claridad y precisión de su relato, la coherencia mantenida entre sus diversas declaraciones en el tiempo y la ausencia total de interés personal en los hechos, al no conocer de nada a los acusados.

2. Se comprueba al folio 3 de las actuaciones como está unida al atestado levantado en virtud de la denuncia que formuló Romualdo la nota de servicio redactada por los Policías Locales que intervinieron en los hechos, proporcionando la identidad de las personas que reñían, la descripción de las lesiones que pudieron observar, y la identidad del mencionado testigo. Reseñan que Carlos José presentaba un corte en la frente y fue atendido por el Summa y trasladado al Hospital Príncipe de Asturias. La expresada nota de servicio es de susceptible valoración por el Tribunal por distintas razones:

a) Se trata de una diligencia objetiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de febrero de 1992 , 3 de febrero de 1994 , 18 de septiembre de 1997 , 10 de noviembre de 2000 , 28 de abril de 2005 y 2 de noviembre de 2006 ) si bien pone de relieve el carácter de mera denuncia que, por regla general, la ley atribuye a los atestados ( art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite distinguir en su contenido lo que constituye una mera opinión o informe de los imputados, una declaración de los testigos u otras diligencias de averiguación, de los dictámenes o informes emitidos por gabinetes policiales y las diligencias objetivas y de resultado incontestable, cuyo valor es el de verdaderas pruebas y, como tales, sometidas a la libre valoración del órgano judicial cuando se introdujeron en el juicio oral como prueba documental ( Sentencias del Tribunal Constitucional 55/93 de 15 de febrero , 138/92 de 13 de octubre , 55/93 de 15 de febrero , 157/95 de 6 de noviembre , 153/97 de 29 de septiembre , 173/97 de 14 de octubre , 33/200 de 14 de febrero y 188/02 de 14 de octubre ). Por consiguiente, y en relación a dichos elementos relativos a hechos objetivos (filiación de las personas, croquis levantado, etc.), el atestado adquiere valor documental, que en cambio se excluye respecto a las declaraciones.

b) La información que proporciona la nota analizada está corroborada por otros cauces: así, la identidad de los implicados en cuanto el testigo observa como las personas que resultaron identificadas por los agentes fueron las que mantenían el forcejeo, e igualmente a través de las declaraciones prestadas por ambos a lo largo de la causa. La circunstancia de que la persona que tenía un corte en la frente era Carlos José se conoce también a través del parte de asistencia médica prestada por el Hospital Príncipe de Asturias y del informe forense.

3. Además, los informes realizados por el médico forense permiten conocer con objetividad las consecuencias lesivas padecidas por cada uno de los implicados en la riña.

4. Finalmente, y aunque con la totalidad de los antedichos datos concurren sin duda elementos suficientes para inferir el hecho de la agresión realizada por cada uno de los acusados, la circunstancia de que tanto Romualdo como Carlos José al contestar las preguntas dirigidas por sus respectivas defensas expresaron que el otro acusado no le había agredido, dio lugar a la lectura de sus precedentes declaraciones en la fase de instrucción de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el órgano judicial tiene la facultad de valorar y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas según su personal criterio y valoración para determinar si lo realmente ocurrido es lo que se dice en el acto del juicio o lo que se manifestó anteriormente ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre que las primeras declaraciones se realizaran ante la autoridad judicial con observancia de las normas procesales aplicables ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero , 15 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 , 12 de febrero , 16 y 29 de marzo , 13 y 26 de junio , 20 y 30 de julio , 18 de septiembre , 27 de diciembre de 2001 , 28 de enero , 8 y 27 de febrero , 8 y 19 de marzo , 18 de abril , 14 de mayo , 13 de junio , 16 de julio y 16 de octubre de 2002 , 20 de enero , 6 y 27 de febrero , 13 de abril , 21 de octubre , 16 y 30 de diciembre de 2004 , 22 y 29 de abril , 13 de junio , 11 , 13 , 21 y 28 de octubre , 12 y 19 de diciembre de 2005 , 14 de febrero , 1 de marzo y 3 de julio de 2006 , 18 de abril y 30 de mayo de 2007 , 14 y 30 de mayo , 30 de octubre y 21 de noviembre de 2008 , 1 y 26 de diciembre de 2008 , 4 , 5 , 12 y 27 de febrero y 23 de marzo de 2009 , 26 de enero , 5 y 15 de febrero , 5 de abril , 4 y 5 de mayo de 2010 ).

La facultad de acudir a la lectura de las declaraciones anteriores, aplicando el art. 714 invocado, es incluso procedente en los supuestos en que el acusado se haya acogido al derecho a no declarar en la vista oral (Sentencias del Tribunal Constitucional 2/02 de 14 de enero, 155/02 de 22 de julio , 38/03 de 27 de febrero , 142/06 de 8 de mayo , 29/08 de 20 de febrero 210 y 220/09 de 21 de diciembre ). En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2002 .

En todo caso, este no es el supuesto que nos ocupa, pues la negativa de los acusados lo fue sólo a contestar las preguntas de la acusación, pero no a las de su defensa, y precisamente en el desarrollo de dicho interrogatorio realizaron afirmaciones abiertamente incompatibles con sus declaraciones precedentes en la causa. La Sala no puede reconocer ninguna credibilidad al intento de retractación realizado en la vista oral, que con toda claridad obedeció a un acuerdo privado alcanzado entre ambos, como ya se ha dicho.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los acusados al pago de las costas procesales.

En relación a la pena procedente, la Sala decide imponer a cada acusado la pena mínima legal de de seis meses de prisión.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1. Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, debiendo abonar la mitad de las costas procesales.

2. Que debemos condenar y condenamos a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, debiendo abonar la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

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