Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 565/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 291/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 565/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 291/2011 -- APM
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA
JUICIO RAPIDO Nº 910/10
S E N T E N C I A NÚM. 565/2011
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a 9 de noviembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento juicio rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número 910/10, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Modesta y por adhesión , el M. Fiscal con la representación/asistencia de la Procuradora Sra. Marquez García y como apelado Matías con la representación/asistencia del Proc. Sr. Marquez Barra.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " UNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de Modesta , contra el acusado Matías mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes han mantenido una relación sentimental fruto de la cual tiene un hijo menor de edad en común.
El día 18 - 12 - 2010 cuando el acusado se dirigía al punto de encuentro para recoger a su hijo, según tienen establecido por resolución judicial, se cruzó con Modesta quien llevaba a dicho lugar a su hijo, sin que se haya acreditado que el acusado le dijera aprovechando la ocasión que cuando la pillara sola la iba a matar . " ; al que correspondió el siguiente fallo: " Que debo Absolver y Absuelvo a Matías , de los delitos objeto de enjuiciamiento y por los que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.
Las medidas cautelares de protección acordadas por Auto dictados por el Juzgado de Instrucción en esta causa, mantendrán su vigencia durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra esta sentencia.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y , finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia que ha absuelto al acusado Matías , del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171 - 4 y 5 del C. P . por el que venia siendo acusado.
La dirección letrada de la recurrente, impugna la Sentencia absolutoria aduciendo esencialmente " error " en la valoración de la prueba practicada, única en este caso de naturaleza testifical como ha sido la declaración en el Juicio Oral de la denunciante Modesta , que a su juicio ha sido , clara y persistente, y por lo tanto reuniendo los requisitos de verosimilitud y ausencia de incredulidad subjetiva, argumentos estos a los que se ha adherido el M. Fiscal.
La Sentencia recurrida ha basado, y así lo ha motivado y fundamentado, su decisión absolutoria, en las contradicciones que se pusieron de manifiesto en el Acto del Juicio sobre lo declarado inicialmente por la denunciante, y lo que manifestó al Centro Oficial ( punto de encuentro ) donde acudían ambos implicados, así como en la versión contradictoria que presenta el acusado, no contándose con otra prueba que no sea el informe que hace el Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar, donde se hace constar que según refiere Modesta - " la familia paterna y el Sr. Matías la miran mal , la insultan , la amenazan , y hoy la han mirado mal y la han insultado. Que ella quiere tranquilidad porque es muy joven ."
La generalidad y ambigüedad con que consta lo relatado por la denunciante en el Centro, siempre refiriéndose en plural ( familia paterna y Sr. Matías la miran mal, la insultan , la amenazan ), y las versiones contradictorias de ambos implicados, suscitan a esta Sala una duda importante respecto de la veracidad de lo denunciado, asumiendo la Sala los argumentos que se contienen en la Sentencia recurrida, motivos por los que no cabe estimar este recurso.
SEGUNDO.- Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión absolutoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), no acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado Matías , hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Amenazas en el Ambito Familiar previsto y penado en los Artículos 171 - 4 y 5 del Código Penal , tesitura esta de prueba que sí permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sra. MARQUEZ GARCIA, en representación de Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Procedimiento de Juicio Rápido nº 910/10, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

