Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 565/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 136/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 565/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100376


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 136-11

Procedimiento Abreviado nº 285/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia (Instrucción 15 Valencia P.A. 123/2009)

SENTENCIA Nº 565/2011

Ilmos. Señores

Magistrados:

D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES

D. CARLOS TURIEL SANDÍN

En la ciudad de Valencia, a 19 de septiembre de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 6 de Mayo de dos mil once dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de Robo con intimidación, contra Teodoro y Jose Ignacio .

Han sido partes en el recurso, como apelante Teodoro y Jose Ignacio , representado por el procurador Sr. Ferrer Ferrer y Máñez Castellano respectivamente, y como apelados el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Sabater., habiendo sido designada ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " Aproximadamente, a las 21 horas del día 23 de mayo de 2009, Amadeo , Teodoro y Jose Ignacio se dirigieron en compañía de una mujer al domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia. Mientras Amadeo esperaba en la calle, Teodoro y Jose Ignacio , que se habían puesto de acuerdo con la mujer para ayudarle a recuperar unas pertenencias, subieron con ella al citado piso y, tras llamar a la puerta, irrumpieron en la casa empujando a los moradores. Concretamente, uno de aquéllos empujó a Isaac , forcejeando con él, cogiéndole del cuello y llevándole a la fuerza hacia el interior de la vivienda, hasta un vestidor, en donde le obligó a que permaneciera, junto con Luciano , que al igual que Isaac vivía, aunque temporalmente, en la vivienda. Entre Teodoro y Jose Ignacio , intimidándole, mantuvieron a empujones a Isaac en el vestidor, ordenándole que se estuviera quieto, mientras la precitada mujer recogía ropa y otros objetos de la casa, que guardó en dos maletas y otros bultos. No obstante, fueron sorprendidos en el piso por Sagrario , titular de la vivienda, quien entabló una discusión con la mujer, sin poder impedir que se llevara las pertenencias que había cogido de la casa. "

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Teodoro y Jose Ignacio como autores penalmente responsables de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndoles de las pretensiones de carácter civil, con imposición a cada uno de una cuarta parte de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Amadeo del delito de robo por el que era acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de * días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Teodoro y Jose Ignacio , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 11-7-2011 , habiendo quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos recurrentes sostienen que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque la Sentencia condenatoria incurre en incongruencia "extra petita", con infracción del principio acusatorio, en cuanto les condena por un delito de coacciones, del que no habrían sido acusados, siendo ambos delitos heterogéneos, es decir, carentes de la necesaria homogeneidad que permitiría que fueran calificaciones intercambiables.

En el mismo sentido que denuncian, la Sentencia nº 55/2002 de AP Madrid, Sección 23ª, 27 de Septiembre de 2002, nº Recurso: 416/2001 , sobre la base de jurisprudencia del Tribunal Supremo de cierta antigüedad, señala que no son delitos homogéneos, " pues aunque el delito de coacciones viene a constituir el tipo base de todos los delitos contra la libertad (Tít. VI del Libro II del C. Penal), ello no implica que se puede aplicar a supuestos, como el que nos ocupa, por mas que el robo con intimidación exija para su configuración una violencia o intimidación contra la voluntad ajena y ello porque no existe homogeneidad entre el delito de robo con intimidación y el de coacciones. Así, la S.T.S. de 4-12-1990 , afirma al respecto que no puede estimarse que exista homogeneidad entre el robo y las coacciones, pues aunque el hecho en sus elementos objetivos y materiales puede ser coincidente en ambas infracciones, el robo exige como elemento subjetivo del tipo el animo de lucro, ausente en las coacciones donde la finalidad del autor ha de ser, bien impedir aquello que otro quiere hacer, bien compeler a lo que no se quiere, es decir, en todo caso, un atentado contra la libertad de obrar, finalidades distintas que ponen de relieve la diversidad esencial entre los bienes jurídicos protegidos por uno y otro delito, en un caso el patrimonio y en otro la mencionada libertad de obrar."

Entendemos, sin embargo, que no puede admitirse la crítica. Según el TC Sala 1ª, S 21-5-2001, nº 118/2001, rec. 655/1997 , BOE 137/2001, de 8 junio 2001, "c onviene recordar que, según doctrina reiterada de este Tribunal, en el proceso penal la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de la acusación y el que sirva de base de la condena permanezcan inalterables (identidad del hecho punible), así como la homogeneidad de los delitos objeto de la condena y de la acusación, no existiendo indefensión, en consecuencia, si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo señalado en la Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad ( SSTC 134/1986, de 29 de octubre, FJ 2 ; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3 ; y 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2

En cuanto a la jurisprudencia más actual del Tribunal Supremo ha sostenido, así, en Sentencia de 21 de noviembre de 2008, nº 768/2008 , rec. 11175/2007 , que hay homogeneidad entre un delito de robo y un delito de realización arbitraria del propio derecho afirmando que no se vulnera el principio acusatorio si se le condena por tal delito absolviéndole del robo porque "su gravedad penológica es menor que la de éste y no es un delito heterogéneo. Los elementos del tipo y los hechos son los mismos sin más variación que la sustitución de la intención de apoderamiento de cosa ajena por la menos grave de intención de recobro de cosa propia, frente a lo cual no existe indefensión alguna, cuando es su concurrencia precisamente la tesis argumentativa del recurrente".

Más específicamente, refiriéndose al delito de coacciones y al delito de robo con intimidación, ha aceptado su homogeneridad la STS, Sala II de lo Penal, nº 493/2006, de 4 de mayo , fundamento quinto, en los siguientes términos:

"Por último, y en relación con el delito de coacciones, el recurrente denuncia la infracción del principio acusatorio y la consiguiente aplicación indebida del art. 172 C.P . A tal fin, señala el motivo que, debido a que el Ministerio público desde el comienzo del procedimiento ha acusado al Sr. Jose María de ser autor de un robo con intimidación y que tanto en sus Conclusiones Provisionales, como en las definitivas, ha seguido manteniendo dicha acusación, se ha producido una vulneración del principio acusatorio, ya que sorprendentemente, el acusado ha sido condenado como autor de un delito de coacciones siendo heterogéneos esos tipos delictivos. La sentencia declara probado que "sobre las 15 horas del día 14 de agosto de 2.004 cuando ambos se encontraban en el domicilio antes citado, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sin testigos, con la sola presencia del agresor y de la víctima, le exigió a Filomena que le diese el dinero que ella guardaba, y como ésta se negó a dárselo, aquél cogió un cuchillo de la cocina y al mostrárselo a Filomena, ésta, atemorizada, le entregó 470 euros". El Tribunal excluye la subsunción de estos hechos en el delito de robo imputado por el Fiscal, en base a que ha quedado acreditado que el dinero era producto del trabajo del acusado y que se lo entregaba a Filomena, su pareja, para que lo guardara y lo administrara para gastos comunes del hogar, por lo que faltaría el elemento típico de la ajeneidad de la cosa objeto de la sustracción intimidatoria. Y excluye también que esta calificación conculque el principio acusatorio argumentando que el delito de robo con intimidación engloba en sí mismo una coacción, sin olvidar que el delito de coacciones es menos grave que el delito de robo con intimidación. Hemos dicho en numerosas ocasiones que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación (véase STC nº 4/2002, de 14 de enero ).Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación.

b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse (véanse SS.T.S. de 23 de noviembre de 1.983, 17 de julio de 1.986, y de esta Sala de 23 de noviembre de 1.989, 21 de junio de 1.991, 18 de mayo de 1.992, 14 de julio de 1.994, 22 de diciembre de 1.995 y 13 de julio de 2.000 , entre otras muchas). En el caso examinado, el tribunal sentenciador respeta en su integridad los hechos imputados al acusado, sin introducir ningún dato fáctico nuevo, permaneciendo inmutables los que habían sido objeto de acusación, y de los que el ahora recurrente tuvo puntual conocimiento pudiendo defenderse de los mismos sin traba ni cortapisa; y en lo que atañe a la homogeneidad, es palmario que todos los componentes del delito de coacciones concurren en el tipo acusado de robo intimidatorio, porque en ambos la conducta típica consiste en el empleo de la "violencia psíquica" para conseguir un determinado objetivo, doblegando con la acción intimidatoria la voluntad de la víctima para que ésta realice algo que no quiere, violentando de este modo la voluntad de la persona para ejercer su derecho a actuar conforme a su propia decisión, siendo así que en el delito de coacciones se protege la libertad del individuo en lo general, y en el de robo intimidatorio, el derecho del sujeto pasivo a mantenerse en la posesión dominical de las cosas de su pertenencia que el agente quiere que le entregue utilizando a tal fin la misma acción intimidatoria. El motivo debe ser desestimado.»

Conforme a lo anterior, por tanto, en el presente caso, de la lectura de la Sentencia recurrida se constata, en primer lugar, que los recurrentes fueron condenados por los mismos hechos que habían sido objeto de acusación y que ningún elemento nuevo sirvió de base a la calificación jurídica hecha por el Tribunal sentenciador. Todos los elementos del delito de coacciones están en el delito de robo con intimidación, el cual sólo añade dos más, a saber, la ajeneidad de la cosa y el añadido ánimo de lucro (añadido al de la coacción o sometimiento de la voluntad ajena) El delito de robo con intimidación atenta contra una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, pues además de la posesión-propiedad, también se protege la libertad, bien jurídico propio del delito de coacciones, y el delito de coacciones está implícito en el delito de robo con intimidación, que es simplemente más amplio o complejo, y lo absorbe. Por tanto, la condena efectuada por el Magistrado de lo Penal es impecable en este sentido.

En cuanto al motivo relativo al error en la valoración de la prueba, especialmente desarrollado en el recurso de Teodoro , se basa en una reinterpretación propia de las declaraciones vertidas en el procedimiento, singularmente de las expresadas en juicio, insistiendo en lo que reputa contradicciones y falta de credibilidad, proponiendo a este Tribunal una labor imposible. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados, la consideración de ser más creíbles unos que otros, así como la valoración de la existencia o no de contradicciones en sus declaraciones o su esencialidad o accesoriedad son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del juzgador de instancia, según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS Sala 2ª de 20-7-2005, nº 949/2005, rec. 2207/2004 , y nº 129/2009 , de 10 de febrero, entre otras muchas) El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y la razón por la que llega a la conclusión que expone y si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a un relato coherente de los hechos conforme a los datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega por dicho juez a quo, como es el caso, sin que pueda este Tribunal suplantar el objetivo y razonado criterio del Magistrado de lo Penal nº 1 por el de la parte recurrente. Con frecuencia, además, la existencia de lo que pueden considerarse lagunas o contradicciones en cuestiones no relevantes, en realidad lo que vienen es a reforzar la credibilidad del testimonio pues lo extraño sería ser capaz de repetir palabra por palabra cada detalle de lo declarado en las ocasiones anteriores por el mismo testigo, y mucho más extraño, lo declarado por otros testigos.

Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar los recursos interpuestos y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Teodoro y Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 6-5-2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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