Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 565/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 24/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 565/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100408
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 24/11- 6ª
Proc.Origen: Juicio faltas 23/10
UPAD 1ª Inst.e Instr.nº3.(Getxo)
Atestado nº: ESCRITO DENUNCIA
Apelante: LAGUN ARO S.A.
Abogado: SUSANA VILDOSOLA MONASTERIO
Procurador: ICIAR ARCOCHA TORRES
Apelante: Cesar
Abogado: ELIXABETE URIBARRI URIARTE
Apelado: Flor
Abogado: FEDERICO CAMARERO LOPEZ
S E N T E N C I A N U M . 565/2011
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA) a 7 de julio de 2011
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección sexta, el presente Rollo de Faltas nº 24/11; en primera instancia por el Juzgado de UPAD 1ª Inst.e Instr.nº3.(Getxo) con el nº de Juicio de Faltas 23/10 por falta de imprudencia siendo denunciante Flor asistido por el letrado Sr. Camarero y como denunciado Cesar y responsable civil directo la compañía de Seguros Lagun Aro asistidos de la Letrada Sra. Vildosola.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD 1ª Inst.e Instr.nº3.(Getxo) se dictó con fecha 9 de noviembre de 2010 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : Que debo de condenar y condeno a Cesar como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del C.Penal a una pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que señala el art. 53 del C.Penal , pago de costas y que indemnice a Flor por las lesiones y gastos en 9.832,50 euros con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Lagun Aro".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por LAGUN ARO S.A. y Cesar y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar se alega la infracción del principio de intervención mínima, la existencia de pruebas que acreditan que la colisión fue de carácter muy leve, que la Juzgadora no hace referencia a precepto alguno del reglamento de circulación que hubiera sido infringido por el denunciado y desproporción entre la levedad de la colisión y los daños personales reclamados, debiendo para el caso de que la sentencia fuera condenatoria rebajarse las cantidades a su mínima expresión. Las alegaciones efectuadas por el recurrente, con las que trata de demostrar que los hechos debido a su levedad no son constitutivos de infracción penal, no desvirtúan los razonamientos tenidos en cuenta por la Juzgadora para dictar la sentencia recurrida.
Según ha declarado reiteradamente la Sala 2ª T.S., la estimación de la imprudencia requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta. La doctrina de dicha Sala habla, en relación con el deber de cuidado, de "trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, que integra el elemento normativo externo". El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. Por lo demás, con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un "elemento psicológico" que afecta al poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y de evitar el evento dañoso, y el "normativo" representado por la infracción del deber de cuidado. En todo caso la relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.
En el presente caso concurren todos los requisitos citados. Nos hallamos en el presente caso ante una imprudencia leve con infracción de la normativa de circulación de vehículos a motor, en concreto el artículo 9.2 del R.D.Legislativo 339/1990 por el que se aprueba el Texto artículado de la Ley sobre Tráfico establece que los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, el artículo 11.1 establece que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos y el artículo 20.2 establece que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, aun cuando no fueron citados por la Juez a quo, en la que como consecuencia de que el vehículo conducido por el recurrente golpeó por detrás al vehículo que le precedía en el que viajaba como copiloto el Sra. Flor , ésta sufrió la lesión típica en esta clase de golpes, consistente en cervicalgia postraumática, lesión de la que, según el informe medico forense obrantes a los folios 24 y 25, tardó en curar 118 días durante los cuales no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales y le quedaron como secuelas algias vertebrales postraumáticas leves, sin compromiso radicular sobre columna lumbar (ocasionales y de presentación al final de la jornada) y síndrome postraumático cervical ( cervicalgia leve de presentación al final de la jornada). Por ultimo ha de señalarse que la indemnización establecida en la sentencia para las secuelas es adecuada y proporcionada a las secuelas, dada su levedad, habiendo sido valoradas cada una de ellas con un solo punto.
En consecuencia y por lo expuesto, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Cesar .
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la entidad aseguradora LAGUN ARO en el que se alegó como motivo de impugnación la indebida aplicación por la Juzgadora del factor de corrección de 11% sobre el concepto incapacidad temporal ya que no fue solicitada la aplicación del factor de corrección sobre tal concepto y no cabe una aplicación automática del mismo, debe señalarse que tratándose de indemnizar la incapacidad temporal el facto de corrección está sujeto a los principios dispositivo y de rogación , por lo que no habiendo sido solicitada su aplicación por la perjudicada no resulta procedente la aplicación por tal concepto del 11% que se hace en la sentencia recurrida y, en consecuencia, resulta procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora y rebajar de la indemnización concedida en la misma la cantidad de 690,53 euros correspondiente al 11% de la cantidad de 6277,6 euros.
SEGUNDO.- No se aprecian méritos para hacer imposición de costas.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Cesar contra la sentencia de fecha 9-11-2010 dictada en el juicio de faltas 23/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Lagun Aro, revocó la cantidad de 9832,50 fijada como indemnización y acuerdo que la indemnización a favor de Flor por las lesiones y gastos es de 9141,97 euros, confirmando la sentencia recurrida en el resto d sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmó.

