Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 818/2012 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN
Nº de sentencia: 565/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 818/2012
SENTENCIA Nº 000565/2012
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ILMO. SR. :
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D. Esteban Campelo Iglesias
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En Santander, a dos de noviembre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, núm. 444/2012, procedente del Juzgado de Instrucción, núm. 1 de Medio Cudeyo, Rollo de Sala núm.818/2012, por falta de lesiones, amenazas y coacciones, contra Luis Miguel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal.
Siendo parte apelante en esta alzada Benito , y parte apelada el Ministerio Fiscal y Luis Miguel .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO de MEDIO CUDEYO, se dictó sentencia en fecha dieciocho de junio de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
"HECHOS PROBADOS" :
Único.- El día 04/04712 y 11/04/12 entre las 14:20 y 14:40 horas se produjeron sendos incidentes entre Benito y Luis Miguel , cuando éste último acudió a manifestarse ante la sucursal de la entidad bancaria La Caixa de la localidad de Solares y a intentar pegar pegatinas informando sobre las denominadas "acciones preferentes", momento en que don Benito , como vigilante de seguridad del banco, intentó impedírselo bloqueándole el paso a la sucursal y a las cristaleras donde pretendía pegar los adhesivos empujándole fuertemente a la vez que Luis Miguel respondió empujando y forcejeando con Benito , y en el caso del día 04/04/12 además Luis Miguel arañó en el brazo derecho a Benito .
Consecuencia de los altercados Luis Miguel no sufrió lesiones pero Benito en el supuesto del día 04/04/12 sufrió lesiones muy leves consistentes en erosiones en antebrazo derecho tardando en curar dos días durante los cuales no estuvo impedido para sus tareas habituales.
No ha quedado acreditado que en el transcurso de ambos incidentes los acusados se insultaran o amenazaran.
"FALLO" :
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor de una Falta de Lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, y como autor de una Falta de Maltrato de Obra a la pena de 10 DÍAS DE MULTA, fijándose la cuota diaria en la cantidad de 6.- SEIS EUROS.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor de DOS Faltas de Maltrato de Obra a la pena de 10 DÍAS DE MULTA por cada una de ellas, fijándose la cuota diaria en la cantidad de 6.- SEIS EUROS.
En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benito y Luis Miguel de las faltas de injurias y amenazas de las que venían siendo acusados".
SEGUNDO : Por Benito , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
Hechos
Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que, entre otros pronunciamientos, condena a Benito , como autor de dos faltas de maltrato de obra a la pena de diez días de multa por cada una de ellas, con una cuota diaria de 6 €, se alza por éste el recurso interpuesto, alegando error en la apreciación de la prueba, pues, del acto del juicio oral, no deriva prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena, por lo que interesa su absolución.
SEGUNDO : El recurso no ha de prosperar.
Se invoca error en la apreciación de la prueba.
Significar como consideración general previa que según doctrina pacífica de nuestros Tribunales (T.C. S. 17-12- 85 y S. 5-4-2006 y T.S. S. 23-6- 86; S. 13-5-87 y S. 2-7-90, entre otras) la valoración de la prueba personal practicada por el juzgador de instancia, a su presencia, debe, por regla general, ser respetada, pues se encuentra amparada en los principios de oralidad, contradicción y sobre todo inmediación en su práctica y percepción. Solo ha de ceder y ser sustituida por la mas conforme cuando se encuentre articulada en un razonamiento ilógico, absurdo o contradictorio o quede desvirtuada por nueva prueba practicada en la alzada, que no es el caso. Sin embargo la resolución recurrida contiene una fundamentación lógica y coherente.
Así de la prueba practicada en juicio, que es el acto procesal donde se concentra y visibiliza la prueba ( art. 741 L.E.Cr .), la juzgadora a quo apoya la base incriminatoria en cuanto a los hechos del día 4-4-2012, en la declaración de Luis Miguel , y en el reconocimiento de Benito de la existencia de forcejeo con el otro denunciado y de que le desplazó varias veces. Y en cuanto a los hechos del día 11-4-2012, el forcejeo y empujón se entiende acreditado por la declaración de Luis Miguel , así como por el informe de la Policía Local de Medio Cudeyo en el que consta el estado de alteración en el que se encontraba el Sr. Benito que tuvo que ser requerido en varias ocasiones por la fuerza policial para que se retirase de delante del vehículo de Luis Miguel ; y finalmente por la testifical de Nazario quien presenció a distancia los hechos y corroboró que el vigilante empujaba a Luis Miguel .
Ha de respetarse el criterio de la instancia, apoyado, se reitera, en la inmediación de la juzgadora, de que Benito , el recurrente, se extralimitó en sus funciones, empujando y forcejeando con el Sr. Luis Miguel ; extralimitación y utilización de fuerza que no se justifica por el hecho de que una persona iba a pegar una pegatina en una cristalera de la entidad Bancaria, de la que era vigilante de seguridad.
TERCERO : En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Benito , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 , que se ha de confirmar.
CUARTO: En el capítulo de costas, conforme al art. 239 y 240 de la L.E.Cr ., se han de imponer al apelante las causadas en la alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benito , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 , debo confirmar y confirmo la misma, condenando al apelante a las costas causadas en la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
