Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 565/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 169/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 565/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100294


Encabezamiento

1

SENTENCIA APELACIÓN J.PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 169/12

Procedimiento Abreviado nº 233/11

Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia

Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell P.A. 10/11

SENTENCIA Nº 565/12

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

MAGISTRADAS:

D.ª BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 10 de octubre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de atentado, contra Santiago .

Han sido partes en el recurso, como apelante Santiago representado por el procurador don PEDRO GARCIA-REYES COMINO y defendido por el letrado don MIGUEL NAVARRO ERES, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: «El acusado es Santiago , mayor de edad y condenado, por delito de resistencia y desobediencia grave, en sentencia firme de fecha 7 de julio de 2010 del Juzgado Penal nº 1, de Valencia , con imposición de pena de prisión en la extensión de 9 meses.

El día 13 de diciembre de 2010, sobre las 22 horas, el acusado se encontraba en la Avda. de la Cruz, de la localidad de Museros, pretendiendo conducir un vehículo; como quiera que en el lugar se hallaba el agente de Policía Local nº NUM000 de la localidad de Museros y que apreció que el acusado no estaba en condiciones por afectación alcohólica, fue sometido a comprobación con etilómetro que presentó en el lugar el agente de Policía Local de Albalat nº NUM001 ; requerido el acusado para soplar, arrojó resultado positivo de 0Ž71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Ante la persistente negativa del agente NUM000 para que condujera, el acusado se dirigió al agente diciéndole 'Sois unos hijos de puta; por vuestra culpa he estado cuatro meses en Picassent; si no me dejáis irme con mi coche, cuando os vea por el colegio os voy a atropellar'; y poco después lanzó un cabezazo contra el pecho del agente NUM000 ; en auxilio del agente acudió, además de otras personas, el agente NUM001 de Albalat, a quien durante la inmovilización le llegó a propinar una patada; a ninguno de los agentes les llegó a ocasionar manifestación lesiva alguna.

Mas tarde, entorno a las 12 de la noche, el acusado, estando en dependencias de la Guardia Civil de Massamagrell, se dirigió a los agentes NUM002 y NUM003 , que le custodiaban, con expresiones tales como 'Yo no voy a entrar en ningún calabozo; me vais a tener que meter por la fuerza; si entro me voy a abrir la cabeza contra la pared y vosotros seréis los culpables de lo que me ocurra; gracias a vosotros le van a pagar a mis hijos y os van a quitar la placa; a ver si tenéis cojones a quitarme los grilletes y nos pegamos en el patio; y si os meto unas ostias me voy para casa; sois muy valientes porque vais con el uniforme; a ver si me pegáis delante de las cámaras; cuando os vea sin uniforme por la calle os vais a enterar.' Al agente NUM003 le dijo, de forma expresa, 'Yo a ti te conozco desde hace muchos años; eres un chulo de mierda, cabrón'.

Luego, en el centro de salud de Massamagrell, donde fue trasladado para elaborar un parte de lesiones, intentó huir, empujando a los agentes y llegando a propinar una fuerte patada al agente NUM003 cuando intentaba retenerlo; además se dirigía a los agentes con expresiones tales como 'Si yo tuviera una pistola os la ponía en la cabeza; cuando os coja por la calle os vais a enterar; sois unos hijos de puta, cabrones'.

A consecuencia de la referida patada, el agente NUM003 resultó con contusión en pierna derecha, de la que fue asistido por médico, tardando un día en curar, no impeditivo, y sin secuelas.

Durante el desarrollo de los hechos, el acusado presentaba un elevado grado de pérdida de las facultades de control de la voluntad, sin tenerlas totalmente mermadas, y siendo resultando de la afectación alcohólica y de cierta patología inespecífica derivada del largo periodo de consumo de drogas de abuso.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: « Debo condenar y condeno a Santiago , como autor responsable de un delito CONTINUADO de RESISTENCIA GRAVE, previsto y penado en los Arts. 556 y 74 del C. Penal , cometido el día 13 de diciembre de 2010, en Museros, concurriendo la AGRAVANTE de REINCIDENCIA del Art. 22-8 del C. Penal , y la EXIMENTE INCOMPLETA de ALTERACIÓN PSÍQUICA del Art. 21-1, en relación con el Art. 20-1, ambos del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de CINCO MESES y SIETE DÍAS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a Santiago , como autor responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el Art. 617-1 del C. Penal , a la pena de MULTA en la extensión de DOS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS , y con responsabilidad personalsubsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVILindemnice al Guardia Civil NUM003 en la suma de TREINTA EUROS de principal más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno a Santiago , como autor responsable de una falta de RESPETO a AGENTES DE LA AUTORIDAD, prevista y penada en el Art. 634 del C. Penal , a la pena de MULTA en la extensión de CINCUENTA DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente -13 y 14 de diciembre de 2010- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y debo participar y participo el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a los perjudicados -Policía Local de Museros nº NUM000 , y Guardia Civil nº NUM003 - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndoles saber que no es firme.»

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Santiago , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 10 DE OCTUBRE DE 2012, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida aprecia en Santiago la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21-1 relación con el artículo 20-1 del código penal solicitando el recurrente la aplicación de la eximente completa sobre la base, se dice, de los informes médicos emitidos durante la instrucción y ratificados en el plenario, en los que se afirma que la combinación de la medicación que está tomando por su tratamiento de desintoxicación prescrito por la UCA, unido al alcohol, produciría en Santiago una abolición de su capacidad volitiva e intelectiva. Se invoca, en definitiva, la aplicación de la eximente del art. 20-2 del Código Penal , según la cual, está exento de responsabilidad criminal 'el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.'

Sin embargo, lo cierto es que, dejando incluso a un lado la previsión del individuo sobre las consecuencias de la mezcla de sustancias (reconoce en juicio saber que no debía hacerlo, como se comprueba en la grabación del juicio), la sentencia recurrida hace unas consideraciones impecables al respecto, que se tienen que dar plenamente por aceptadas y por reproducidas por este tribunal. El forense doctor José informó que si se mezcla el medicamento DEPREX con alcohol, su estado debía ser el de somnolencia, Casí semiinconsciencia, y no el de la alteración e hiperviolencia que presentaba. Conforme al mismo informe forense, es la mezcla de alcohol con cocaína lo que puede producir la hiperviolencia, pues generan un efecto de agresividad incontrolable por el compuesto químico resultante. Pero se da la circunstancia de que aunque el recurso sí alude a la ingesta de cocaína con alcohol y medicación, el acusado sólo refiere consumo de alcohol y medicación, y no de cocaína, en la medida que tomaba esta para su tratamiento de deshabituación de la cocaína. Si a esto unimos la falta de una analítica adecuada, es por tanto lógica la conclusión a la que llega el magistrado a quo, estimando que el acusado presentaba ciertamente una importante afectación derivada del consumo de alcohol; por el tipo de conducta, agresiva y persistente y ante la ausencia de consumo de cocaína según el propio acusado refiere, cabe estimar que presentaba desde luego una merma severa de facultades, en particular de los mecanismos de inhibición de la voluntad pero por su disposición, consecuencia de su historial de abuso de drogas y de alcohol, a la pérdida del equilibrio emocional, reaccionando de forma violenta a ciertos estímulos, sobre todo en estados de afectación alcohólica o de otro tipo de sustancias tóxicas teniendo limitada su capacidad de control pero no eliminada. La eximente completa sólo podría serle reconocida si constara de modo fehaciente la total afectación y la gravedad de la misma, hasta el punto de impedirle de forma definitiva y contundente el control de sus actos, pero no consta y en tales circunstancias sólo puede ser estimada una eximente incompleta que le ha sido apreciada, pues como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la estimación de cualquier eximente o circunstancia modificativa de responsabilidad penal, deben aparecer sus elementos o requisitos constitutivos tan explícitamente acreditados como el hecho mismo enjuiciado ( sTS Sala 2ª, S 22-11-2005, nº 1365/2005, rec. 298/2005 , STS 2ª, 07-05-1979, núm. 563/1979 , STS de 29-11-1999, nª 1691/1999, rec 169/1999 , STS de 18-11-1999 , o STS 4-7-03, nº 968/2003

En cuanto al delito de resistencia, se critica en el recurso igualmente que concurran los requisitos propios de dicho delito pero sus elementos son desgranados y motivados a la perfección en la sentencia que se apela, debiendo reputar hecha en simple interés de defensa, legítima por otra parte, la afirmación hecha por el apelante relativa a' la escasa entidad de los hechos ', que no se comparte. No concurre una falta de resistencia leve amparable en el artículo 634 del código penal sino un delito de resistencia. Hay una graduación en el contenido de injusto de los distintos delitos, que de mayor a menor estaría formada por el atentado del art. 550, la resistencia y desobediencia grave a la autoridad del art. 556 y la desobediencia leve de la falta del art. 634 del Código penal , pero en el caso de autos, está claro que la conducta desplegada por el recurrente es calificable de resistencia, tipo que castiga las conductas de resistir a la autoridad o sus agentes, o desobedecerles gravemente, en el ejercicio de sus funciones, cuando no están comprendidas en el art. 550, lo que configura este delito como subsidiario del atentado del 550 cuando la resistencia no alcance la entidad que la haga merecedora del calificativo de grave o no llega a constituir acometimiento, pero sin poderse encajar, por su gravedad, en la simple falta que se reclama.

En cuanto a la falta de respeto a los agentes de la autoridad por la que además ha sido condenado, si que entiende este tribunal que debe ser estimado el recurso interpuesto y entendiendo que dicha falta de está embebida en el delito continuado de resistencia por el que se condena.

Respecto de la falta de lesiones sufridas por un agente, estima el recurrente que debe ser absuelto porque la lesión se la produjo el agente tras un forcejeo cuando trataba de reducirlo, por lo que estima que fue fortuita sin dolo ni intencionalidad alguna. Es de aplicación, sin embargo, al presente supuesto, lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en su Sentencia de 22-10-02 , de 22-10-2002, nº 1755/2002, rec. 1784/2001, en la que se afirma que 'una conducta de oposición activa que obliga a aquél frente a quien se produce -el agente policial en este caso- a realizar un esfuerzo físico para neutralizarla, desencadena el riesgo, fácilmente previsible, de consecuencias lesivas como la que en este supuesto tuvo lugar'. En consecuencia, tanto si las lesiones que sufrieron los agentes fueron consecuencia del esfuerzo físico desarrollado por ellos para neutralizar la oposición activa del sujeto, como si las referidas lesiones fueron causadas por acciones agresivas directas del acusado sobre los agentes, los resultados lesivos deben serle imputados al acusado a título doloso, ya sea por dolo directo, ya por dolo eventual.

Se está, por tanto, en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso interpuesto, salvo en el particular relativo a la procedencia de absolución por la falta de respeto a agentes de la autoridad, manteniendo la condena por delito continuado de resistencia y por falta de lesiones y todos sus demás pronunciamientos, incluídas las penas que establece, en cuanto procedentes legalmente y debidamente motivadas por la sentencia recurrida. Sólo consta, por lo demás, el error en el encabezamiento de la sentencia, de especificar que el Fiscal actuante es D.JESÚS TEVAR, cuando es Dª MARÍA DOLORES PERALTA quien representó en juicio a dicho Ministerio Fiscal, error en todo caso irrelevante, cuando lo importante es la actuación en juicio de un representante de dicho organismo público, y se da por corregido de oficio en esta resolución.

SEGUNDO.-Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 7-5-12 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto condena por una falta de respeto a agentes de la autoridad, procediendo en su lugar su absolución por dicha falta, manteniendo la condena por delito continuado de resistencia y por falta de lesiones y todos sus demás pronunciamientos.

Tercero: Se corrige el error material relativo al representante del Ministerio Fiscal actuante, conforme a lo más arriba expresado.

Cuarto: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes y a quienes pudiera parar perjuicio aún no siendo parte, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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