Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 565/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 110/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 565/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0003009

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000110/2013- -

Dimana del Nº 000448/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor nº 9 de Alicante

SENTENCIA Nº 000565/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

===========================

En Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil trece

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 456/2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 448/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 168/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 9, por delito ATENTADO; habiendo actuado como parte apelante Fidel , representado por el Procurador D. José María Manjón Sanchez y dirigido por la Letrado Dª Mª Dolores Requena Rey; siendo apelante adherido Genoveva , representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Poyatos Herrero y dirigido por la Letrada Dª Monica Sánchez Zurita; y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Los acusados Fidel , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 18 de abril de 2005 por delito de desobediencia y Genoveva , sin antecedentes penales, sobre las 11.30 horas del día 8 de abril de 2008, se encontraban en la carretera de Ocaña de Alicante, en el interior de un vehículo. Al ser identificados por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía se encontró en poder del acusado una bolsita de marihuana en su bolsillo y otra bolsita de sustancia no identificada en su calcetín, La sustancia no pudo ser identificada porque el acusada se la introdujo rápidamente en la boca y comenzó, auxiliado por la acusada una violenta resistencia a la actuación de los agentes a los que lanzaron patadas y puñetazos provocandoles: Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 una contractura muscular a nivel cervical y a nivel occipital y dolor articular en el hombro izquierdo, lesiones cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, lesiones de las que tardó en curar 5 días por los que reclama. Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , erosiones en la rodilla derecha y heridas superficiales en nudillos de ambas manos y dedo medio de la mano derecha, dolor en cabeza cuello y trapecio derecho, lesiones cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, lesiones de las que tardó en curar 5 días por los que reclama. Realizado análisis de orina del acusado, arrojó resultado positivo a opiáceos, cocaína y benzodiacepinas, sustancias que había consumido antes de cometer los hechos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: Debo condenar y condeno a D. Fidel como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la Autoridad, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y NUEVE MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Debo condenar y condeno a D. Fidel , como autor responsable de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE. Debo condenar y condeno a Dª Genoveva como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la Autoridad, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Debo condenar y condeno a Dª Genoveva como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE. D. Fidel y Dª Genoveva deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria tanto al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 como al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , en la suma 150€ a cada uno de ellos. Los condenados deberán correr por mitad con las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba con infracción de normativa legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 25 de octubre de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Del texto del recurso interpuesto se desprende que losapelantesdiscrepande la valoración efectuada por laMagistrado de Instancia tanto en relación con los hechos probados como con la calificación jurídica de los mismos.

El recurso no ha de ser estimado.

Efectivamente, se trata en este caso de valorar pruebas de carácter personal, para cuya apreciación se halla el Juez de Instancia en mejores condiciones que esta Sala, en virtud de las ventajas que el principio de inmediación ofrece.

En cuanto al delito de atentado hemos de manifestar que a la vista de lo establecido en el artículo 550 del Código Penal es preciso como acto típico de dicho delito el acometimiento,empleo de la fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Según STS de fecha 10-5-88 'acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios'.

En nuestro caso el acometimiento físico acabó en agresión a los dos agentes de policía y ello antes de que se produjese la detenciónque resultaron golpeados con patadas y puñetazos llegando a quedar acreditado que ambos recurrentes mantuvieron una actitud muy agresiva hacia los policías tal y como se deriva del testimonio de los agentes de Policía que depusieron en el plenario.

Ciertamente 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional' ( S.T.S. 27 de diciembre de 2006 ). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad.

Por otro lado, la declaración de los agentes de Policía, viene corroborada por los partes médicos y reconocimiento forense que acreditan las lesiones sufridas.

En definitiva, no se aprecia en la sentencia el error valorativo y de calificación jurídica denunciado debiendo ser desestimado el motivo de impugnación.

SEGUNDO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal entiende el apelante que se ha producido una indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , criterio del cual discrepamos, pues cuando se produjo la infracción criminal que nos ocupa, ya había sido condenado por sentencia firme por un delito de resistencia, antecedentes penales que no se encontraban cancelados, obrando en autos hoja histórica penal del apelante con los datos correspondientes para apreciar dicha circunstancia .

Por último y en relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación solicita el recurrente, hemos de manifestar que la Sala del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida ' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En este sentido, no procede estimar la petición del apelante al no indicarse en el recurso las razones 'concretas ' por las que entiende debe ser apreciada la citada circunstancia, pues el mero transcurso del tiempo sin más especificación no puede ser admitido, máxime cuando del examen de las actuaciones se desprende que ambos acusados estuvieron en ignorado paradero siendo necesaria la expedición de requisitorias para su llamamiento y busca.

El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de ésta Sección Tercera.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Fidel , al que se adhirió Genoveva , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 448/11 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 168/10 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Genoveva , Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.


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