Sentencia Penal Nº 565/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 565/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 474/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 565/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100565


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 15ª

Rollo: 474/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

Proc. Origen: Diligencias Previas nº 87/11

SENTENCIA Nº 565 /13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

D. Mª PILAR DE PRADA BENGOA (Presidenta)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil trece

Antecedentes

PRIMERO .- El día 26 de junio de 2012 se dictó sentencia, en el Procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid.

En dicha Resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'Expresa y terminantemente se declarada probado que en la revista ÉPOCA, editada por 'Difusora de Información Periodica, S.A en su número 1213, de 26 de septiembre de 2008, se publicó un reportaje sobre d. Rodolfo y su familia, constando como titular de la portada y en letras grandes: 'Conflicto en la separación de Dña. Camila alega consumo ocasional de cocaína' y abajo: Casa del rey a Época. 'Se quiere hacer daño a la monarquía' elaborado por el acusado Jesus Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se negó a intervenir en cualquier programa para comentar la noticia pese a las ofertas recibidas.

En el interior de la revista en su página 4 se recoge: '18 España Dña. Camila y Rodolfo se intercambian duras alegaciones. Eugenia Viñes LA AGRIA SEPARACIÓN DE LOS DUQUES DE LUGO, en las páginas 18 a 22 aparece un artículo con el título 'Agrias alegaciones en la separación de los duques de Lugo Se aduce consumo ocasional de cocaína', y en su inicio 'Desconocimiento del hábito del consumo ocasional de cocaína por parte de su esposo, antes de serlo. Éste es uno de los motivos para la separación- que acabará en divorcio o incluso en nulidad- que puede alegar la Infanta Camila para defenderse de las argumentaciones de Rodolfo ', a lo largo del texto se menciona: 'Consultadas por Época fuentes oficiales de la Casa Real dicen- que no se ha iniciado ninguna acción legal ni eclesiástica- por el divorcio de la pareja. Y añaden que - es todo un rumor, sobre el que se hace lo que no debería ser periodismo-',...,'Pero Rodolfo no acepta este desconocimiento del consumo habitual de cocaína ni el consumo mismo como causa de la nulidad. Al parecer ha aportado una prueba notarial que desmiente este hecho. Por su parte, el Tribunal Eclesiástica de Madrid no tiene ninguna información ni solicitud de nulidad' ..., 'Es el principio del fin anunciado hace casi ya dos años, con aquel cese temporal de la convivencia' firmado por la acusada Raquel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

La citada acusada para la elaboración del artículo, llamó a la Casa Real para contrastar su información que no se pronunció al respecto, consultó con allegados a la familia, elaboró un dossier con las noticias ya existentes en INTERNET, prensa y consultó el libro 'Spain: Paradox of values/contrasts of confusión' de Frank A. Arencibia, editado en 2003.

En fecha 27 de septiembre de 2008 las dos representaciones, letradas, nombradas desde el año 2007 para la formalización del cese temporal de la convivencia de S.A.R. Dña. Camila y D. Rodolfo , procedieron a emitir un comunicado conjunto a través de la Agencia EFE manifestando: 'Que son absolutamente falsas y carentes de base alguna las pretendidas iniciativas, supuestamente en curso, sobre el divorcio o demanda de nulidad matrimonial ante Tribunal Eclesiástico alguno, a petición de cualquiera de las partes' añadiendo 'que son absolutamente falsos los hechos narrados en el reportaje como supuestos de una inexistente demanda de nulidad canónica del matrimonio' indicando que 'ante imputaciones de carácter injurioso, calumnioso y atentatorio al honor y a la intimidad de las personas, contenida en distintos extremos del reportaje que se desmiente, las partes se reservan la facultad de ejercitar acciones legales'. 29 de septiembre de 2008 se remitió por conducto Notarial un requerimiento a la editora de la revista 'Época', solicitando el cese inmediato en la publicación de informaciones de aquel ilícito tenor.

En el número 1214 de la revista Época bajo el titular 'ANTOLOGIA DE CAMANDULEROS' Sé lo que hicisteis, del 3 a 9 de octubre de 2008, el acusado Jesus Miguel escribió 'En España, cualquier circunstancia que afecte a la Familia Real interesa. Durante mucho tiempo un respetuoso y muy responsable silencio ha disimulado las dificultades que los miembros de la Casa Real hayan podido tener. Gran parte de este mérito ha correspondido sin duda alguna, al titular de la Institución, al Rey Juan Carlos, que ha sabido lidiar las más comprometidas situaciones con tino especial. De un tiempo a esta parte, todos los medios sin excepción alguna, se han ocupado más directamente de los avatares, positivos unos, los mas, negativos otros, los menos que ha vivido la Corona. El recuerdo de momentos no especialmente gratos recogidos por diferentes medios no es más que un ejercicio de justicia y equivalencia. Todos sabemos lo que hemos dicho. Ésta es nuestra singular antología de camanduleros'. A continuación se recogen distintas noticias dadas por diferentes programas de televisión con anterioridad a septiembre de 2008 desacreditando la figura de D. Rodolfo y sobre la posibilidad de su divorcio.

El doctor Nazario niega rotundamente que D. Rodolfo haya consumido durante su vida cocaína, los acusados tampoco han afirmado tal consumo.

Con fecha 21 de enero de 2010 se efectuó la inscripción, en el registro civil de la familia Real, de la sentencia del procedimiento de Divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio de D. Rodolfo y la infanta Camila .'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesus Miguel y a Raquel respectivamente del delito continuado de injurias graves con publicidad y del delito de injurias graves con publicidad del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del querellante D. Rodolfo , recurso de apelación invocando quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba , infracción de derechos fundamentales e infracción de preceptos penales.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a la otra parte, presentándose escrito de impugnación al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo al que correspondió el núm. 474/12 RT y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución. Con fecha 20 de junio de 2013 se dictó una Providencia dando traslado a las partes para realizar las alegaciones que estimaran pertinentes al amparo del art. 240.2 LOPJ por si en la redacción de la sentencia se hubiera incurrido en una causa de nulidad, habiéndose recibido escrito del recurrente en el que se solicita la nulidad de la sentencia, y oponiéndose los querellados a dicha declaración de nulidad.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia por la que se absuelve a los querellados D. Jesus Miguel y D.ª Raquel del delito de injurias del que venían acusados se alza en apelación el recurrente y querellante D. Rodolfo alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba , infracción de derechos fundamentales e infracción de preceptos penales - arts. 208 , 209 , 211 , 212 y 216 , 116.1 y 2 CP - . En el escrito del recurso se solicita la impugnación de la sentencia, instando a la Sala la revocación de la misma y el dictado de una nueva ajustada a Derecho.

En el escrito de alegaciones presentado en respuesta a la Providencia de 20 de junio de 2013, el recurrente insta la nulidad de la sentencia, única petición posible a la vista de las alegaciones efectuadas.

SEGUNDO .- La parte recurrida impugna en su escrito todos y cada uno de los motivos empleados por el recurrente, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. En el escrito de alegaciones posterior a la Providencia se manifiesta en contra de la posible declaración de nulidad planteada por la Sala.

TERCERO.- Antes de analizar los argumentos del recurrente debemos llamar la atención sobre las improcedentes y arbitrarias acusaciones que se vierten en el escrito del recurrente contra la Juez de instancia, realizadas sin la menor contención, de 'actuación torcida, dolosa, insidiosa y objetivamente vejatoria'. Añadir como defensa, que se vierten 'con todos los respetos' o en estrictos términos de defensa no suavizan unas imprecaciones innecesarias e impropias de la consideración debida por un letrado a una titular del poder judicial cuya resolución puede criticarse y recurrirse, pero de la que no cabe descalificar su actuación en los términos en que se ha hecho.

Al margen de lo anterior, hemos de comenzar por rechazar la pretensión inicial del recurrente de que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia para modificar los hechos declarados probados y llegar a una decisión condenatoria porque nos encontramos ante una sentencia absolutoria que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no puede dictarse sin oír previamente a las partes, en especial a los acusados inicialmente absueltos, previsión que no está regulada en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero es que, además, ninguna duda cabe de que la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar por este Tribunal en contra de los acusados absueltos, pues la Sala no ha practicado con inmediación las pruebas personales, de manera que aun en el supuesto de que dicha valoración fuera alternativa y en el sentido que solicita el recurrente, es inviable condenar sin ser oídos a quienes fueron absueltos en la primera instancia (entre otras la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España ) sin vulnerar derechos fundamentales.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, podemos concluir que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen inviable la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

'Así lo entendimos -refiere el TS - en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.'

En efecto, toda la doctrina inicialmente sostenida sobre el amplio margen de revisión del tribunal ad quemen lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación fue matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, 167/2002 en lo que respecta a las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Así, como recuerda la reciente STC 105/13 FJ3ª 'cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre tantas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 , y 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2)'.

De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto el Tribunal Constitucional en Sentencia 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

En la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional STC 88/2013 de 11 de abril se aborda un supuesto peculiar como es el caso de la revocación de sentencia absolutoria de instancia sin modificación o alteración de los hechos probados, pero en la que el fundamento de la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Y el Tribunal concluye otorgando el amparo al recurrente absuelto en primera instancia pero condenado en la segunda y, lo que es más importante, afirmando la duplicidad de concurrencia de derechos fundamentales que se consideran concernidos en todos estos casos: no solo el derecho de defensa, sino también el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías. En su FJ 9º se afirma:

'La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).

En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.

Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que 'cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación' (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.

En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que '[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído' (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.

En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida desde las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y del derecho de defensa que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.'

Así pues, ninguna solución respetuosa con el respeto a los derechos fundamentales de los acusados absueltos en la presente causa puede acordar esta Sala, no solo la condena, sino la mera posibilidad de someterles al riesgo de ser condenados sin oírles en la segunda instancia.

Los motivos alegados en el escrito del recurso de apelación quedan, pues, desestimados sin que se pueda acceder al dictado por este Tribunal de una nueva sentencia -esta vez condenatoria- como la que se solicitaba inicialmente .

CUARTO .- Cuestión diferente, como a continuación se abordará, es que alegada y argumentada por el recurrente en su escrito la posible infracción de derechos fundamentales y quebrantamiento de normas procesales con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia, la Sala examine su concurrencia y, en su caso, declare la nulidad de la misma.

Pero con anterioridad debemos responder a las alegaciones efectuadas por la defensa de los recurridos en su escrito de alegaciones de 27 de junio de 2013 en cuanto a que este Tribunal no puede acordar la nulidad ni instar a las partes a que así lo soliciten si estiman tal concurrencia cuando inicialmente en su escrito pidieron la revocación pero no expresamente tal nulidad. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 240.2 de la LOPJ el Tribunal, en efecto, no puede acordar una nulidad de oficio cuando no le haya sido solicitada por las partes en el recurso; pero, desde luego, ese mismo precepto faculta al Tribunal a declarar tal nulidad de todas las actuaciones o de un acto en particular de oficio -o a instancia de parte- antes de que haya recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda subsanación, previa audiencia de las partes. Por tal motivo, se solicitó el parecer de las partes mediante Providencia, manifestando cada una lo que tuvo por conveniente y habiendo solicitado la parte recurrente tal nulidad, ahora si, puede la Sala acordarla si lo estima necesario.

En el presente caso, y tras analizar los argumentos esgrimidos por la defensa del recurrente - y nuevamente debe llamarse la atención a su defensa letrada, pues no cabe calificar como tales sino como puros excesos las descalificaciones que efectúa de que la sentencia solo puede ser considerada 'como paradigma de la arbitrariedad judicial, de esa irracionalidad en la valoración judicial ajena por completo al resultado de la prueba'- la Sala entiende que la sentencia adolece de motivación insuficiente, las conclusiones a las que llega se revelan escasamente coherentes con el acervo probatorio y algunos de los hechos declarados probados son manifiestamente erróneos, no pudiendo -por las razones alegadas en nuestro fundamento anterior respecto de la posibilidad de revocar sentencias absolutorias- subsanar dichos errores que han generado indefensión al recurrente. Por un lado se aprecian, como a continuación se dirá, errores tanto en la exposición de los motivos de la decisión, como de la existencia de los mismos. Aquélla por cuanto que no se cumple el grado mínimo para detectar la cognoscibilidad de la ratio decidendi, que exige el derecho a la tutela judicial. Ésta en la medida que no permite equipararlos a una base razonable en cuanto a la resolución adoptada. Y ello fundamenta la decisión que plasma la Providencia de plantear a las partes la posible petición de nulidad.

QUINTO .- Hemos de recordar, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, que la valoración de la prueba corresponde al Juez que ha presidido el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los citados principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; razón por la cual solo debe ser rectificada la valoración realizada por el Juez de la instancia cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, podemos decir que con carácter general solo cabe revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

En este punto la alegación de error en la valoración de la prueba que efectúa el recurrente no puede ser subsanada, aun en el caso de que la Sala la compartiese- y debemos reiterar con contundencia que la Sala no está manifestando discrepancia alguna ni insinuando tal posibilidad respecto de la valoración de la prueba que se practicó en la instancia o del sentido del fallo-, en tanto se trata de sentencia absolutoria y no hemos practicado la prueba personal con inmediación, tal y como antes hemos argumentado.

Pero, sin perjuicio de ello, lo cierto es que la sentencia contiene un relato factico que peca de defecto y de exceso: recogiendo como hechos probados cuestiones ajenas o irrelevantes para la acreditación de la existencia o inexistencia de las supuestas injurias que son objeto del proceso y de la participación en las mismas de los acusados; o no recogiendo, precisamente, los hechos que fundamentarían su exención de responsabilidad penal conforme a la prueba practicada, constatando en cambio como hechos probados sucesos ajenos al objeto de la causa, como es la falsedad objetiva de la condición de consumidor del recurrente o la posterior disolución de su matrimonio.

Así, no se hace constar en ningún momento si se ha efectuado o no una falsa imputación al afirmar que S.A.R. Doña Camila alegó consumo de ocasional de cocaína por su esposo como argumento de separación o nulidad matrimonial. Y, en consecuencia, se omite toda consideración acerca de la prueba practicada en torno a este hecho, que es central. Se hace, en cambio, constar como hecho probado que un informe médico niega la condición de consumidor de cocaína del recurrente, pero la prueba de tal afirmación no tiene relevancia alguna en el presente proceso pues los acusados nunca imputaron semejante adicción al recurrente, sino que pusieron en boca de su entonces esposa que esa posibilidad se había dado desde el momento en que ella supuestamente lo estaba alegando en un proceso de disolución matrimonial. Es decir, sólo hubiera tenido sentido intentar probar la verdad objetiva si las injurias las hubiera proferido la esposa mediante falsas imputaciones y ella fuera la querellada, pero no se trata de esto: aquí los acusados solo afirman que ella es la que imputa dicho consumo, no lo han afirmado o insinuado ellos directamente, como acertadamente expone su defensa en el escrito de oposición al recurso.

Tampoco cabe entender que se recoja como hecho probado que, en efecto, el recurrente y su esposa se divorciaron posteriormente, pues ello no permite inferir que era cierta la imputación de que al tiempo de la publicación se estaba produciendo tal proceso de disolución matrimonial -en el curso del cual se habían hecho las alegaciones de consumo de cocaína por parte del querellante-. Antes al contrario, hubo un desmentido oficial en tal sentido aunque posteriormente, bastante tiempo después, tal disolución se produjo.

En ningún momento se ha hecho referencia al comunicado de los letrados del querellante y su entonces esposa desmintiendo las informaciones publicadas por los acusados, ni la posterior publicación de la portada en el numero siguiente de la revista EPOCA, hechos todos estos relevantes en la acreditación de los hechos sobre los que ha versado la prueba y que son nucleares para dilucidar la existencia o no de conducta punible. Bien sea para acreditarlos o para darlos por no probados, pero en cualquier caso, ineludibles.

SEXTO .- En cuanto a los fundamentos de Derecho, la sentencia también resulta inadecuada desde la perspectiva del derecho a la tutela cuya infracción se invoca. En el fundamento jurídico primero la juez a quoparece obviar el trascendental cambio operado por el Código penal de 1995, que, como es sabido, eliminó con acierto cualquier referencia al animus iniuriandipor ser obvia su inutilidad como criterio delimitador de los derechos tradicionalmente enfrentados en estos ilícitos, cuyos respectivos límites han de trazarse objetivamente. La inconsistencia del animus iniuriandicomo elemento subjetivo distinto al dolo no empece, desde luego, a la necesidad de constatar la presencia de la vertiente subjetiva del tipo, que, cuando de la imputación de hechos se trata, se articula sobre la inveracidad subjetiva o el temerario desprecio hacia la verdad, lo que debe ser entendido como plena conciencia por parte del declarante de la falsedad de lo manifestado o como conocimiento eventual doloso de que lo afirmado es falso, respectivamente. Que hoy ya no exista base legal para exigir que el sujeto activo persiga vulnerar el honor ajeno no permite subsumir en estos tipos cualquier manifestación o afirmación de hechos que se demuestre errónea o falsa, ya que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, también éstas merecen protección constitucional si no se dan aquellos presupuestos, ya que la valoración de la falsedad conforme a un criterio absoluto terminaría por producir un inaceptable efecto de desaliento sobre la libertad de expresión.

Partiendo de lo anterior, resulta claro que no solo es relevante argumentar acerca del carácter objetivamente injurioso de lo afirmado en los reportajes - sin que pueda albergarse muchas dudas respecto de que afirmar que a decir de su ex esposa, alguien es consumidor de cocaína, lo son-, como analizar si esa eventual lesión del honor es típica y antijurídica. Cuando se imputan hechos no constitutivos de delito, el conocimiento por parte del autor de la falsedad de dicha imputación, o la realización de la misma con temerario desprecio hacia la verdad, no siempre determinará la existencia de una responsabilidad por delito de injurias, dado que este tipo penal exige previamente que tales hechos sean objetivamente dañinos para la fama o autoestima del afectado y que, en todo caso, de ser esas manifestaciones objetivamente injuriosas, puedan ser tenidas en el 'concepto público' por graves en atención a 'su naturaleza, efectos y circunstancias'. Y es necesario además analizar si las imputaciones se llevan a cabo en el ejercicio del otro derecho fundamental implicado porque, de ser así, es llano que la sanción penal de su ejercicio representaría un límite constitucionalmente inadmisible. Y ello no es lo que se constata en la sentencia, pues no se argumenta que de conformidad con la prueba practicada, el tipo penal no se ha cometido por unas u otras razones o que pese a lesionarse el honor no se ha hecho gravemente, o no inverazmente, dolosamente, o la conducta está justificada o la sanción penal es desproporcionada, sin que la Sala pueda, al no haber practicado la prueba en condiciones, subsanar estas carencias y pronunciarse al respecto. En efecto, lo que la parte recurrente denuncia es la falta de razonabilidad en la exposición de la convicción fundada del juez a quo respecto de las razones que excluyen la concurrencia de los elementos típicos o sobre la posible justificación de la conducta en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la libertad de expresión y de dar y recibir información veraz. Esto es, de las razones por las que se entiende excluida la tipicidad de la conducta delictiva por falta de concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal pretendido por la acusación, y que no son sino los contenidos en los arts. 208 , 209 , 210 y 211 CP .

En resumen, se estima insuficientemente motivada la sentencia por cuanto no entra a analizar la concurrencia o ausencia de los elementos del delito de injurias respecto de lesividad al honor de las informaciones publicadas, la gravedad de las mismas por su falta de veracidad, la diligencia debida a los periodistas que la firmaban o el dolo -incluso eventual- por el conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de lo publicado, entrando por el contrario a abordar cuestiones ajenas como la realidad de la separación formal entre D. Rodolfo y Dª Camila , la existencia de rumores respecto del consumo de cocaína por parte del recurrente, el hermetismo de la Casa Real respecto del procedimiento de divorcio, la inacción del querellante cuando se publicaron noticias lesivas a su honor con anterioridad o el ánimo que presidía la publicación de dichos reportajes, antes y después del comunicado de los letrados del recurrente y su entonces esposa, el desmentido de la Casa Real negando la imputación de que la infanta Camila acusaba a su marido de ser o haber sido consumidor de cocaína o de haber iniciado un proceso formal de disolución matrimonial.

Si lo que ha sido ejercitado es el derecho a la libre información el límite se sitúa en la exigencia de veracidad, exigiendo al Constitución que el informador transmita como hechos lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privando de garantía constitucional a quien, defraudándole derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado al no desplegar la diligencia exigible. Concepto de veracidad, junto con el de interés y relevancia pública de la información publicada, que ha sido perfilado por el TC en su sentencia 14/2002, de 15 de julio .

Llama poderosamente la atención que la jurisprudencia constitucional con la que comienzan los Fundamentos de Derecho se refieran a sentencias dictadas antes de la entrada en vigor del Código Penal de 1995 con los trascendentales cambios antes referidos. Jurisprudencia superada de forma consolidada y que no bascula ya de conformidad con tales cambios legales sobre la idea de apreciar casuísticamente un interés o superioridad de unos derechos fundamentales sobre otros, ni del honor ni de las libertades reconocidas en el artículo 20 CE o de la concurrencia del animus iniuriandisino que en exige del juzgador que, tratándose de limites penales, analice si se ha incidido gravemente en el honor, si se ha hecho al amparo del ejercicio legitimo de esas libertades -cánones de veracidad, interés público, relevancia, ausencia de injurias formales, etc.- o si, pese a haberse traspasado las fronteras de la expresión constitucional protegida, debe concederse a tal exceso relevancia penal desde parámetros de proporcionalidad estricta. Con ello, se garantiza que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan o un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales ( SSTC 137/1997 , 136/1999 , 297/2000 , 110/2000 ).

SEPTIMO .- Desde luego, tampoco cabe admitir que se afirme que 'el querellante plantea una vez más en este orden jurisdiccional un conflicto entre dos derechos fundamentales'; el recurrente ha acudido a la vía penal a demandar tutela de su honor y ello exige una resolución fundada en Derecho sobre su pretensión, ni más ni menos, sin que el derecho a la tutela judicial exija que se le reconozcan íntegramente sus pretensiones, pero si, desde luego, que se le ofrezca una respuesta, en este caso, una resolución fundada en Derecho, lo que no ha obtenido en el presente caso.

Son numerosísimos los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo ( STS 24-3-2000 ) como del Tribunal Constitucional ( SSTS 216/89, de 21-12 ; 55/95 de 6-3 ; 104/97, de 2-6 ; 108-2000, de 5-5 ó 217/2002, de 25-11 ) en los que se afirma que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial de contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E . Pero no es exigible ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni enjuiciar o censurar cuantitativamente la interpretación y la aplicación del derecho, ni, en fin, calificar la forma o estructura de una resolución judicial, a salvo, claro está, de que con ello se vulnere manifiestamente o sin remedio un derecho constitucionalmente reconocido, produciendo indefensión o desamparo judicial.

El deber de motivación de las sentencias ex. Artículo 120-3º de la Constitución no tiene excepción, y por tanto alcanza también a las sentencias absolutorias tal deber de motivación que no es una exigencia meramente formal, sino sustancial y conectada con la naturaleza racional y por tanto motivada de toda decisión judicial que, como emanada de un Poder del Estado y con incidencia en los derechos fundamentales de la persona concernida como la libertad, debe ser explicada y razonada en términos comprensibles para que sean conocidas las razones que avalan y justifican la decisión adoptada y ello, como reiteradamente sostiene el Tribunal Supremo, es exigible tanto a las decisiones condenatorias como absolutorias pues a todas les alcanza la interdicción de toda arbitrariedad ex. art. 9- 3º de la Constitución y el antídoto a tal arbitrariedad es precisamente la motivación de la decisión.

Como se recoge en la STS 462/13 de 30 de mayo 'Obviamente, el nivel de dicha motivación es de distinta intensidad según que el pronunciamiento sea absolutorio o condenatorio. Si el fallo es condenatorio , en la medida que todo imputado entra inocente en el juicio, debe justificarse la existencia de una prueba de cargo válida y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Si el fallo es absolutorio, habrá de justificarse la insuficiencia de la prueba de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, también de forma convincente y sin olvidar que tanto en un caso como en otro, debe valorarse toda la prueba practicada , tanto la de cargo como la de descargo -todo juicio es un decir y un contradecir-, pues solo en la contradicción puede obtenerse la 'verdad judicial'-- SSTS 273/2010 ó 165/2013 , entre las más recientes--, de suerte que una sentencia cuya decisión está fundada solo en la prueba de cargo, o solo en la prueba de descargo, no está motivada debidamente, no dándose satisfacción, en tal eventualidad, a la parte concernida que viene totalmente silenciada y no valorada la prueba propuesta por esta parte, y toda parte en el proceso tiene derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva entendida como el derecho a una respuesta fundada a todas las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso'.

OCTAVO .- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, y declarar la nulidad de la sentencia, debiendo dictarse una nueva por parte del órgano que ha presidido el juicio oral y practicado ante si la prueba, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA, ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del querellante D. Rodolfo , contra la Sentencia de 26 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid , en D.P. 87/11 de los que trae causa este recurso, y DECLARAR LA NULIDAD de dicha resolución retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la misma con el fin de que se dicte una nueva. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASÍlo acordaron, mandaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fe.


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