Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 565/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 244/2013 de 19 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 565/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100874


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION SEGUNDA

Apel. RP 244/2013

Juzgado Penal nº 16 de Madrid de Madrid.

Procedimiento Abreviado Nº 373/2007

SENTENCIA Nº 565/13

==========================================================

ILMOS.SRES DE LA SECCION SEGUNDA.

MAGISTRADA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

MAGISTRADO: Dº EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 19 diciembre 2013

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 373/2007 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social siendo partes en esta alzada como apelantes Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, asistido por el Letrado Don Javier Morales García; como apelado el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado , habiendo sido designada Ponente a la Magistrada Sra. doña Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 31 marzo 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' La sociedad mercantil Aitzol Dos SL se constituyó el 20/06/2002 mediante escritura pública otorgada ante Notario. Sus socios fundadores vendieron sus participaciones sociales el dia 25/09/2002 a Juan Carlos que adquirió las mismas siendo su único administrador. Tiene su domicilio social y fiscal en el Paseo de las Delicias nº 30 de Madrid ( folio 19 y 20 del Tomo I del Anexo ).

La sociedad citada se dedica al comercio al por menor de vehiculos terrestres, siendo el objeto social de la misma la adquisión, explotación y enajenación de bienes inmuebles, así como la compraventa, importación y exportación de vehiculos, recambios y accesorios para la automoción.

Durante el año 2003 el contribuyente hoy acusado estuvo dado de alta en el epigrafe 654.1nde IAE ( comercio menor de vehiculos terrestres).

Se ha demostrado que durante el ejercicio 2003 todas las compras intracomunitarias que hizo el acusado se llevaron a cabo sin que éste repercutiera el IVA a los compradores españoles, por lo que no cobró este impuesto a los mismo peses a haber efectuado la compraventa de los turismos en diferentes paises europeos a proveedores extranjeros, estando obligado por ello a recargar el IVA. Esto ha provocado que no ingresara cantidad alguna a la Agencia Tributaria durante el ejercicio correspondiente al año 2003.

El acusado no ha acreditado en el acto del juicio que por error haya abonado REBU ( régimen especial de venta de bienes usados)a la venta de vehiculos adquiridos a operadores intracomunitarios, al no haber presentado ningun documento de pago que lo acredite, régimen que ademas no le es de aplicación.

Ha quedado probada que la cantidad defraudada a la Agencia Tributaria asciende a la suma de 1.029.791, 47 euros por el ejercicio fiscal del año 2003.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que

debo Condenar y condeno a D. Juan Carlos como auto criminalmente responsable de un delito contra laHacienda Publica, y multa del duplo de la cuota defraudada( 3.089.375 euros, dado que la cuota defrauda es de 1.029.791,47) con seis meses de responsabilidad personal subsidaria en caso de impago de la multa impuesta, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un periodo de cinco años. Y todo ello, con imposición del pago de las costas procesales.

Se declara la responsabilidad civil subsidaria de la sociedad mercantil AITZOL DOS SL que deberá hacer frente a la cuota defraudada en el caso de que no afronte el pago el imputado, administrador unico de la sociedad.

A la cantidad defraudada se le aplicaran los intereses previstos en el art. 58 de la LGT y en el art. 36 de la LGT .

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso, el día 25 abril 2008, en tiempo y forma , recurso de apelación por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en representación de Juan Carlos asistido por el Letrado Don Javier Morales García. Del citado recurso se ordenó conferir traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. No obstante, del citado recurso de apelación, no consta haberse conferido el preceptivo traslado. Sin embargo, el Abogado del Estado a través de escrito de fecha 29 abril 2013, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, al igual que el Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 7 junio 2013.

La sentencia a instancia de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal fue aclarada por Auto de fecha 5 mayo 2008. No obstante, consta haber sido notificado el auto de aclaración de sentencia a la Procuradora Ana Lázaro Gorgonza, el 18 abril 2013 (folio 594) y al Abogado del Estado el 16 abril de 2013 (folio 595)

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 junio 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación el día de la fecha de la presente resolución.


Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada, los que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El tribunal de oficio, sin entrar a conocer sobre el contenido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada, a la vista del tiempo transcurrido desde la interposición del mismo, 25 abril de 2008hasta el traslado conferido a las partes acusadoras, quienes impugnaron el recurso a través de escritos de fecha 29 abril 2013 y 7 junio 2013,EXAMINA la prescripción del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

Ante todo conviene precisar que la prescripción es una causa legal de extinción de responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trata hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el periodo de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( STS 224/2002, de 12 febrero 1599/2013 de 19 noviembre).

La prescripción responde a principios de orden público primario. Es una institución que pertenece al derecho material penal, y concretamente a la noción de delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS 644/97, del 9 mayo ; 1211/97 del 7 octubre ; 938/98 de 8 julio ; 1604/98 de 16 diciembre ; 244/99 de 15 marzo ; 356/99 de 4 marzo ; 312/2005 de 9 marzo etc.).

La prescripción es de orden público, interés general y político penal, respondiendo la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS 383/2007 de 10 mayo ).

La finalidad de la prescripción consiste en una autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causa sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena ( STC 83/89 de 10 mayo ).

La institución de la prescripción encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9. 3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que en el ámbito del derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24. 2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 25. 2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STC 157/90, de 18 octubre ).

La prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al Instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( STS 975/99, 16 junio ; 839/2002 tres 6 mayo ; 400 21 abril de 30 marzo ; 174/2006 de 22 febrero ; 672/2006 de 19 junio ; 1224/2006 de 7 diciembre ; 25 julio/2007 de 26 enero etc.).

Es apreciable en cualquier momento del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciar la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito daría paso a la prescripción de la pena (entre otras STS 483/2005, de 15 abril 1596/2005 de 30 diciembre; 383/2007 de 10 mayo; 509/2007, de 13 junio etc.). En tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de la prescripción de la pena ( sts 383/2007 de 10 mayo ).

De lo expuesto , el tribunal procede de oficio al examen de la prescripción del delito, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general. Y los plazos de prescripción son los aplicables al delito, al no haber alcanzado la sentencia dictada firmeza.

El delito imputado en el presente supuesto es el del artículo 305 del código Penal , castigado con penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Por ello, el plazo de prescripción para el citado delito, a tenor de lo establecido en el artículo 131 del código Penal es el de cinco años.

La paralización del procedimiento en el presente supuesto es palmaria. El recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia es de fecha 25 abril 2008 . No consta el traslado del recurso a las partes pese a haber sido ordenado. No obstante, impugnan el mismo, través de sendos escritos de fecha 29 abril 2013 y 7 junio 2013(folios 597 a 604).

La sentencia a instancia de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal fue aclarada por Auto de fecha 5 mayo 2008. No obstante, consta haber sido notificado el auto de aclaración de sentencia a la Procuradora Ana Lázaro Gorgonza, el 18 abril 2013 (folio 594) y al Abogado del Estado el 16 abril de 2013 (folio 595). Obsérvese que el auto es de 5 mayo y las notificaciones del mismo aparecen con fecha anterior al auto. La irregularidad en las fechas, no puede operar contra reo al ser la prescripción una renuncia del ius puniendidel Estado ( STC 157/1990 18 octubre ) y como se ha visto, una institución básicamente penal sustantiva en la que teóricamente rige el principio in dubio pro reo o, si se prefiere en su versión relativa al ámbito interpretativo de la ley penal, favorabilia sin amplianda, odiosa sunt restringenda(111/1993 de 12 marzo y 596/1993 el 18 marzo; 819/94 de 21 abril).

Sin embargo, y pese a lo expuesto, el citado traslado a juicio de este tribunal ni tan siquiera produciría el efecto interruptivo que se pretende por las partes acusadoras, quienes en sus escritos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, se pronuncian respecto a la prescripción del delito de oficio, afirmando ' con carácter previo a proceder a impugnar el citado recurso debemos aclarar, ante la sorpresa que causa el que se notifique este recurso de apelación cinco años después de su interposición,que entiende esta parte no se ha producido la prescripción... '. La Abogacía del Estado reconoce el plazo de cinco años para notificar el recurso de apelación interpuesto, y pese a ello, entiende que el auto aclaratorio de sentencia de 5 mayo 2008 , con las irregularidades anteriormente expuestas y la providencia de fecha 6 mayo 2008, son resoluciones con eficacia paralizadora de la prescripción. Tales resoluciones no pueden ser consideradas como suspensivas de prescripción, dado que el acusado ha estado completamente ausente del trámite procedimental en un tiempo superior a cinco años.

Así pues habiéndose dejado transcurrir los cinco años que marca la ley, sin haberse dirigido contra el culpable diligencia alguna que permita presumir que el plazo de prescripción ha resultado interrumpido, procede declarar prescritos los hechos imputados y consecuentemente debe absolverse al acusado del delito imputado con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Dado que el recurso de apelación pretendía el dictado de una sentencia absolutoria, aunque los motivos invocados son diferentes a los aquí admitidos para la revocación de la sentencia condenatoria dictada, el recurso de apelación debe ser estimado, sin que proceda entrar sobre el fondo del contenido del mismo a la vista de que su principal pretensión era la absolución del recurrente.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por, Juan Carlos , representado por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, contra la sentencia de fecha 31 marzo 2008 , dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº: 373/2007 , revocando la mencionada resolución. Y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Juan Carlos del delito contra la hacienda pública por el que habían sido condenado. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.