Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 565/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 167/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 565/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100555

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00565/2014

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2010 0002278

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 565/2014

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 80/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 167/14), en los que aparecen como apelante: Luis Carlos representado por la Procuradora doña Mónica González Albuerne, bajo la dirección letrada de don Francisco Pollos Pérez; habiéndose adherido EL MINISTERIO FISCAL;y como apelados: Bienvenido representado por la Procuradora doña Margarita Riestra Barquín, bajo la dirección letrada de don Eliseo Mateos Rodríguez; Pantallas Acústicas Ocypme S.L.representada por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde, bajo la dirección letrada de don José Segundo Gato Alvarez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 04-06-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido del delito de estafa del art. 248 y 249 del C. Penal y del delito de defraudación del art. 251-2 del C. Penal , objeto de acusación pública y particular, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 18 de diciembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de Luis Carlos , recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de estafa, a las penas que estimó oportunas debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizarle en la suma de 11.030,64 por gastos de depósito, 19.500 euros por el precio abonado y 19.000 euros por daños morales, siendo responsable subsidiaria la empresa Pantallas Acústicas Ocypme S.L. y ello por estimar que de la prueba practicada se deduce, con toda certeza la realidad de los hechos denunciados, por cuanto el vehículo adquirido por el recurrente no se encontraba libre de cargas al existir una previa reserva de dominio, no coincidiendo el kilometraje con el real, siendo del todo deficiente el estado general, estimando que toda su conducta ha estado presidida por el ánimo de engañar.

SEGUNDO.-Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras).

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada expone de forma extensa y pormenorizada, los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por el acusado y por los testigos en el acto de la vista oral, explicando las razones que le han llevado a desestimar las pretensiones condenatorias del recurrente, al no estimar probado, a la vista de las pruebas practicadas, que el acusado hubiera procedido a efectuar la venta del vehículo BMW .... DCF al recurrente presidido por el ánimo de engañar, haciendo a tal efecto un exhaustivo análisis de las declaraciones del denunciante y de las testificales así como de la documental aportada y también del informe pericial efectuado a instancias de la acusación.

A la vista de las pruebas practicadas no se puede afirmar concurran los requisitos característicos de dicha infracción criminal, por cuanto es un hecho no discutido que cuando el denunciante se puso en contacto con el acusado para la compra del vehículo, este no le ocultó la existencia de la reserva de dominio a favor de Lico Lessing S.A., extremo reconocido por el denunciante, por lo que en este punto no puede admitirse, que el vendedor conocedor de la carga sobre el vehículo la ocultara para inducir a error al comprador haciéndole creer que compraba libre de cargas un bien que, en realidad, estaba gravado, remitiéndole además mensualmente hasta el mes de Mayo de 2010 un justificante provisional de circulación emitido por la DGT, cancelando finalmente la reserva de dominio en Enero de 2011 tramitando la transferencia y permiso de circulación en Febrero de 2011. Si a esto se une que el contrato inicial se firmó el 14 de enero de 2010 y que el recurrente tuvo el vehículo a su disposición, pues sólo abonó una fianza inicial de 500 euros y firmó un contrato inicial, hasta que se procedió a la firma del contrato definitivo el 5 de febrero de 2010, lo que le hubiera permitido constatar no sólo si la reserva se había cancelado, sino el estado general del vehículo por un profesional, es evidente procede desestimar el recurso.

Pero es mas, reiterada doctrina del T. Supremo ( Sentencias de 30 de mayo de 1997 , 5 de noviembre de 1998 y 24 de marzo de 1999 , entre otras muchas), viene precisando que la estafa, en supuestos como el hoy examinado, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo de la prueba indiciaria. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, donde el instrumento del engaño es el contrato mismo, valiéndose el sujeto activo precisamente de la confianza, y la buena fe que rigen la mayoría de los contratos, apareciendo todo como normal, pero sabiendo el sujeto activo que no va a cumplir y no cumple, existiendo por ello un dolo antecedente o inicial con la idea preconcebida de que no cumplirá con la prestación establecida, por quererlo así o por saber que no podrá aunque el descubrimiento de la infracción criminal se produzca en un momento posterior, al quedar de manifiesto ese incumplimiento total o casi total de las obligaciones contraídas, que revela el inicial propósito delictivo, por lo que es evidente procede desestimar el recurso interpuesto. El pronunciamiento condenatorio exigía en el presente caso que de la actividad probatoria de cargo se dedujera sin duda razonable alguna que el acusado era perfecto conocedor de que el vehículo presentaba las deficiencias que se alegan por la parte contraria y que él había manipulado el cuentakilómetros para que figurara un kilometraje inferior, máxime si se tiene presente que algunos de los fallos que se dicen según afirmó el perito Sr. Nemesio eran perceptibles a primera vista, tales como el desgaste del volante, los discos del freno, las llantas, etc. estimando que las reparaciones ascenderían a unos 3.000 euros y que él no afirmaba 'que el vehículo fuera una ruina' por lo que y al carecer el Tribunal de apelación de la inmediación de la que dispuso el Juzgador de instancia, para valorar los testimonios prestados por el denunciante, por el acusado y por los testigos y habida cuenta de que en el proceso penal los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, procede como antes se indicó confirmar la sentencia impugnada.

En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, no se desprende en principio la intención de lucro, ni el animo de defraudar, requisito imprescindible para que se dé la figura penal de estafa, subyaciendo en el supuesto contemplado, como así se desprende de la documental obrante en la causa una cuestión de carácter civil derivada de la compraventa de un vehículo, y para proceder a su condena era preciso acreditar el llamado dolo antecedente, debiendo alcanzarse la plena convicción de que el contrato suscrito entre las partes estaba destinado únicamente a la actividad defraudatoria, desechando otras hipótesis que desplazarían dicha intencionalidad, como la imposibilidad de cumplimiento.

En definitiva, estima la Sala que se trata de una cuestión que debe resolverse en la vía civil, por todo lo cual, y habida cuenta de que el Derecho Penal sólo debe intervenir cuando, para proteger los bienes Jurídicos, se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción preferentes, debiendo el principio de intervención mínima inspirar la aplicación del Derecho Penal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, en el Procedimiento J. Oral nº 80/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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